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La identificación de ofertas incursas en presunción de temeridad, a menos que se establezca en los pliegos con carácter obligatorio, es potestativa para el órgano de contratación
05/05/2016
Resolución 284/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
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«El artículo 152 del TRLCSP relativo a las ofertas anormales o desproporcionadas, al que se remite el PCAP, establece: 

  1. “Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado. 
  2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados... 
  3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma,.. 
  4. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación...”. 

La finalidad de la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su viabilidad. En fin, como hemos reiterado en diversas resoluciones (en lo sucesivo, tomamos como referencia la nº 84/2015, de 23 de enero) en caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión mediante una resolución “reforzada”. Por el contrario, en caso de conformidad, no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de aceptación. 

De las disposiciones transcritas, como también hemos indicado en numerosas resoluciones, se deduce que cuando son varios los criterios de adjudicación, (apartado 2 del artículo 152 del TRLCSP transcrito), es preceptivo que se establezcan en los pliegos los criterios o parámetros para apreciar la posible temeridad de las ofertas; de no figurar en los pliegos, no es factible considerar como presuntamente temeraria una oferta, ni, por tanto, se le puede requerir justificación alguna. 

Para el supuesto, como es el caso, de que el precio sea el único criterio de adjudicación, no es preciso que los pliegos hagan referencia alguna a los criterios para determinar las ofertas desproporcionadas o temerarias. En todo caso, el órgano de contratación, podrá apreciar tal circunstancia de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, como indica el apartado 1 antes transcrito del artículo 152 del TRLCSP. Tales parámetros son los establecidos en el artículo 85 del RGLCAP, a que hace referencia también el PCAP. 

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el precepto transcrito, en este caso, todas las ofertas serían en principio desproporcionadas, pues los tres licitadores propusieron descuentos o bajas muy por encima del 25% sobre el precio unitario máximo establecido en los pliegos. 

Pero la identificación de ofertas incursas en presunción de temeridad, a menos que se establezca en los pliegos con carácter obligatorio, es potestativa para el órgano de contratación. Así se desprende de la literalidad del artículo 152.1 transcrito: “El carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente”.»