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Corrección de errores materiales en un procedimiento de adjudicación: aplicación del artículo 150 de la Ley 30/1992
20/07/2016
Resolución 463/2016 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Más información: Resolución 463/2016 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

«Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en distintas ocasiones, acerca de la aplicación por la Administración contratante de la facultad contemplada en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre –LRJPAC-, con objeto de solventar los errores materiales, de hecho o aritméticos en que se pueda incurrir a lo largo de la tramitación de un procedimiento de licitación, y, en particular, para corregir la valoración de las ofertas de las empresas.

En nuestra Resolución 95/2015, de 30 de enero, recogíamos los requisitos que la jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014) exige en el “error” del artículo 105.2 de la LRJPAC, señalando que el error ha de ser “meramente material”, por un lado, y por otro, “ostensible, palmario o manifiesto”, sin que quepa la aplicación de esta técnica “cuando la operación entraña un juicio valorativo". En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 se afirma que: "La jurisprudencia de esta Sala como expone el motivo viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca.la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo". Por otra parte, se señala que si el error cumple las condiciones señaladas, siendo un error de hecho y ostensible, no cabe discutir el empleo de esta vía, con independencia de sus consecuencias: “El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el art. 105.2 no dice que solo los primeros sean salvables y aún pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos".

En el supuesto que ahora analizamos, el error cometido por la Comisión encargada de la valoración de las proposiciones fue considerar que todas las presentaciones de epoteína alfa incluidas en la oferta de SANDOZ incluían el dispositivo especial de protección de la aguja previsto en el Anexo VII del PCAP del Acuerdo Marco cuando con posterioridad –y como consecuencia de la comunicación recibida de JANSSEN al publicarse en el perfil de contratante la propuesta de adjudicación inicial- se comprobó que realmente sólo en el caso de las presentaciones correspondientes a 20.000, 30.000 y 40.000 UI se ofrecía dicho dispositivo.

A dicha conclusión se llega mediante una mera comprobación de la documentación incluida en la oferta de SANDOZ, no siendo una operación ésta que implique ningún tipo de valoración o calificación jurídica, resultando suficiente la mera lectura de los documentos incluidos en la oferta, viéndose, por lo demás, reforzada dicha conclusión por las aclaraciones ofrecidas por la empresa. Por tal razón, se estima que la utilización del mecanismo contemplado en el artículo 105.2 de la LRJPAC resulta, en el supuesto examinado, adecuada, tratándose el error cometido de un error ostensible …»