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Ausencia de motivación e Imposibilidad de modificado del Pliego previamente a la adjudicación. Nulidad.
05/03/2013
Resolución Tribunal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 1/2013

Tras haberse propuesto la adjudicación del contrato de "Servicio de oficina técnica del Hospital Universitario de Fuenlabrada", con fecha 27 de julio se dicta Resolución por la que se acuerda “la
anulabilidad de los Pliegos de Prescripciones Técnicas en los términos en que se encuentran redactados y en consecuencia hacer público un nuevo Pliego que, con idéntica redacción, adicione un nuevo apartado con los elementos y requisitos que  literalmente se citan en el resultando cuarto de la presente resolución y reconocer un nuevo periodo para que los licitadores puedan presentar nueva documentación que resulte suficiente para acreditar que los medios personales y materiales de que disponen y el curriculum de los profesionales que han adjuntado a su oferta les van a permitir cumplir con el objeto del contrato en los términos exigidos en el PPT”.

Únicamente dos de las tres empresas que licitaron con anterioridad, presentaron documentación a efectos de acreditar el cumplimiento de los nuevos requisitos adicionados al PPT original por la Resolución de 27 de julio, entre ellas de nuevo la recurrente.

Presentada la correspondiente documentación se realiza un nuevo informe de valoración en el que se hace constar que la recurrente “no cumple los requisitos mínimos exigidos en el PPT al no demostrar con la suficiencia exigida los conocimientos y experiencia requeridos para cumplir con éxito el objeto del contrato”, tras especificar en relación con cada nueva exigencia, si la recurrente había o no acreditado su cumplimiento.

Ello tuvo como consecuencia la adjudicación a una empresa distinta de la propuesta inicialmente.

Frente a dicho Acuerdo la empresa AXPE Consulting SAU, interpuso recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal .El recurso interpuesto solicita la nulidad de la resolución de adjudicación por considerar que la misma carece de toda motivación, considerando que en la valoración técnica de las ofertas se produce una falta de razonabilidad y arbitrariedad, afirmando que “la valoración realizada de la documentación técnica presentada por AXPE para cuya evaluación se emplearon criterios que variaron durante el procedimiento de licitación, no debería considerarse como válida ni admisible, habiendo incurrido en muestras evidentes de falta de rigor.

Resulta conveniente advertir que el representante de la Intervención General de la Comunidad de Madrid manifiesta que el acuerdo de anulabilidad del PPT de fecha 27 de julio y la redacción de unos nuevos pliegos una vez iniciado el procedimiento  de licitación, incumple lo establecido en el artículo 117 del TRLCSP en el que se  establece que la aprobación de los pliegos debe ser previa a la licitación del contrato  y que con tal resolución se está procediendo a modificar condiciones esenciales de  la contratación que se pretende una vez conocido el importe de las proposiciones  económicas de los licitadores.

Tras un exhaustivo análisis jurisprudencial del concepto de motivación en materia de adjudicación de contratos el Tribunal concluye que " En el caso que ahora nos ocupa la resolución notificada a la recurrente se presenta ayuna de toda motivación respecto de la exclusión de la recurrente, limitándose a señalar que la oferta no cumple la prescripciones del PPT, pero sin indicar en relación con qué características de las exigidas a los licitadores. Ello hurta a la recurrente la posibilidad de interponer recurso fundado en derecho sobre su  exclusión, -de hecho el recurso no contiene reproches contra el acto concreto de valoración,- originándole indefensión, por lo que de acuerdo con lo anterior procede  estimar este recurso."

Sentado lo anterior una vez apreciada la falta de motivación de la Resolución de adjudicación, lo que procedería sería la retroacción del expediente para que el órgano de contratación realizara una nueva notificación, motivada esta vez, de forma que permitiera a la recurrente conocer las causas reales de la exclusión de su oferta y, en su caso, la interposición fundada del correspondiente recurso. Sin embargo, no podemos obviar que en este caso concurre una
circunstancia singular puesta de relieve por la recurrente, cuando afirma que “la valoración realizada de la documentación técnica presentada por AXPE para cuya evaluación se emplearon criterios que variaron durante el procedimiento de licitación, no debería considerarse como válida ni admisible, habiendo incurrido en muestras evidentes de falta de rigor”.

Por otro lado los pliegos son inalterables, de manera que una vez que estos han sido definitivamente aprobados y publicados deben ser observados por los licitadores y no pueden ser modificados por los órganos de contratación ni durante la licitación, ni mucho menos, como en este caso, una vez adjudicado el contrato y por lo tanto conocidas las proposiciones de los licitadores. En caso contrario se atentaría contra el principio de libre concurrencia que debe presidir la contratación administrativa, así como el de transparencia, vulnerando además del procedimiento de contratación, el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los actos administrativos.

Previa cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 4 de diciembre de 2003, asunto C-448/01 (Asunto EVN AG/ Wienstrom GmbH)  concluye que

 

Los pliegos son inalterables, de manera que una vez que estos han sido definitivamente aprobados y publicados deben ser observados por los licitadores y no pueden ser modificados por los órganos de contratación ni durante la licitación, ni mucho menos, como en este caso, una vez adjudicado el contrato y por lo tanto conocidas las proposiciones de los licitadores. En caso contrario se atentaría contra el principio de libre concurrencia que debe presidir la contratación administrativa, así como el de transparencia, vulnerando además del procedimiento de contratación, el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los actos administrativos.   Por lo tanto resulta claro que en este caso la modificación de los pliegos se ha realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, lo que determina la nulidad de tal modificación, ex artículo 32 del TRLCSP en relación con el artículo 62.1. e) de la LRJ-PAC, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto legal, también resultaría nula la Resolución de 27 de julio de 2012, en cuanto deja sin efecto la adjudicación efectuada a favor de la recurrente.

 

 

Véase en un sentido similar (imposibilidad de modificación pliegos) la Resolución 11/2013  (descarga de PDF de la Comunidad de Madrid)