- Más información: Resolución 138/2012 (descarga de PDF del MINHAP)
Se recurre la adjudicación del contrato de “Suministro abierto de artículos de subsistencia a buques, unidades e instalaciones de la Armada”.
Por nuestra parte debemos señalar ante todo que la prórroga del plazo de presentación de proposiciones una vez concluido éste o por decirlo con mayor precisión, la apertura de un nuevo plazo puesto que tuvo lugar una vez concluido el primero, no está contemplada en la Ley de Contratos del Sector Público tal como indica la recurrente. Sin embargo, lo que no podemos aceptar es la consecuencia jurídica que de este hecho deriva: la pérdida de seguridad jurídica para los licitadores. En efecto, la apertura de un nuevo plazo fue consecuencia de la necesidad de modificar determinados errores aritméticos o materiales detectados en la lista de productos incluidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares como objeto del suministro, rectificación que resultaba indispensable al objeto de poder garantizar que la adjudicación del contrato se hiciera en términos claros y no susceptibles de dudas. En consecuencia de este hecho cabe deducir que resultó afectada la seguridad jurídica, efectivamente, pero no en el sentido negativo que la recurrente pretende sino más bien en el positivo de permitir eliminar dudas de la licitación.
En puridad hubiera sido más correcto dejar sin efecto la convocatoria de la licitación y volver a convocarla una vez subsanados todos los errores, pero ello sobre ser contrario al principio de economía del procedimiento, no habría garantizado en mayor medida los derechos ni la seguridad jurídica de los licitadores. El proceder del órgano de contratación ha sido plenamente respetuoso con los derechos de los licitadores comparecidos notificándoles la apertura de nuevo plazo, permitiéndoles retirar las proposiciones presentadas (aún no abiertas) y presentar unas nuevas acordes con las rectificaciones acordadas, y, al mismo tiempo publicando un nuevo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, el día 16 de enero de 2012, con lo que abrió el procedimiento a la posibilidad de que algunos otros licitadores pudieran presentar nuevas ofertas a la vista del nuevo contenido de los pliegos.
Es evidente que con este proceder el órgano de contratación dio plena garantía a los derechos de todos los interesados en el procedimiento por lo que desde este punto de vista es improcedente toda impugnación hecha al efecto. Tampoco se infringió norma alguna, pues si bien es cierto que las disposiciones que rigen la licitación de los contratos públicos no contemplan ningún supuesto similar al indicado, no es menos cierto que tampoco puede deducirse de ellas una prohibición expresa, sin que se pueda considerar que mediante una actuación de esta índole que no tiene más finalidad que garantizar el buen fin de la licitación y los derechos de los licitadores, se desatiendan las formalidades de este procedimiento, pues éstas tienen por objeto precisamente el mismo que se ha tratado de lograr con el proceder del órgano de contratación.
La cuestión de fondo, articulada de forma subsidiaria, se reduce de forma exclusiva al examen de si la resolución de adjudicación debe ser anulada en base al defecto apreciado en el poder del representante de S.L.I. SERVICIOS LOGÍSITICOS INTEGRALES. De conformidad con la alegación formulada por la recurrente la facultad de constituir Uniones Temporales de Empresas en representación de S.L.I. SERVICIOS LOGÍSITICOS INTEGRALES está atribuida al Sr. D. M.M.V." en forma mancomunada con otro apoderado. Puesto que el documento de compromiso de constitución de la UTE ha sido firmado en nombre de la entidad últimamente citada de forma exclusiva por él, es claro que lo ha hecho con fundamento en un poder insuficiente.
Al respecto, no podemos sino reconocer la razón que asiste, en principio, a la recurrente toda vez que el documento en cuestión aparece firmado exclusivamente por D. M.M.V. en representación de S.L.I. SERVICIOS LOGÍSITICOS INTEGRALES.


