- Más información: Resolución 377/2016 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
«Pues bien, es cierto que , como indica el órgano de contratación, doctrina consolidada de este Tribunal ha señalado que no hay supletoriedad de la Ley 30/1992, ni en orden al lugar de presentación de ofertas, ni en orden al lugar de presentación de documentos requeridos en subsanación de los inicialmente presentados conforme al art. 80 del Reglamento; Resumidamente, por entender que no cabe aplicación supletoria cuando la cuestión está expresamente regulada en la legislación contractual, y porque la atomización de los lugares de presentación que supondría la aplicación del precitado art. 38 haría inviable el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa contractual, contrariando la seguridad jurídica y el principio de igualdad de trato.
(…) Entendemos que esta doctrina es igualmente aplicable al requerimiento del art. 151.2 TRLCSP, ya que, por su naturaleza, los documentos presentados a su amparo son complementarios de la oferta, y, por tanto, subsanatorios; además de que subsisten todos los razonamiento antes expuestos sobre la imposibilidad de cumplir los plazos de la contratación pública, en el caso de que se admitiesen todos los registros indicados en el precitado art. 38. Del propio modo, carece de lógica que haya debido preverse de modo expreso la presentación de las ofertas por correo, como recuerda entre otras nuestra Resolución 116/2016, y ello en cumplimiento de una Directiva europea, y sin embargo se interpretase que para un trámite como el que nos ocupa queda abi erta la posibilidad de elegir el lugar y medio de presentación documental entre los generales previstos por la legislación administrativa.
(…)
Sexto. Ahora bien, debe considerase si la documentación debería haberse admitido en el caso de que hubiera llegado en plazo al registro señalado en el requerimiento, pese a haberse presentado en un lugar que no era el adecuado. Y, en opinión de este Tribunal, no hay motivo alguno para no admitirla, siempre, insistimos, que hubiera llegado en el plazo concedido para ello., aplicando la lógica del art. 80.4, segundo párrafo del RCAAPP, que solo excluye la oferta presentada por Correo, aun incumpliendo los requisitos formales allí impuestos, “si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha y hora de la terminación del plazo señalado en el anuncio”.
A estos efectos, como se indica en los antecedentes, no consta el momento en que el órgano de contratación tuvo tal documentación en su poder, sino sólo la fecha de su presentación en el Registro municipal. Ello nos lleva al análisis de otro extremo: si es de aplicación el art. 48.5 de la Ley 30/1992 a los plazos del procedimiento de contratación. Y la conclusión no puede ser otra que su aplicabilidad en defecto de previsión expresa, ya que no existe ésta en orden a qué días deben considerarse hábiles en nuestro TRLCSP, ni en el pliego, ni en el propio requerimiento. Así lo hemos decidido, si bien en cuanto al plazo de presentación de este recurso especial, por ej en nuestra Resolución 760/2014; Y si bien en la 177/2011 consideramos que no era aplicable a una subsanación, aquel caso tenía la peculiaridad de que se había especificado en el requerimiento una fecha concreta con “dies ad quem”.
Ello determina que, si nuestro recurrente tuviera su residencia en el municipio de Membrío, el plazo vencería el día 17 de febrero, y no el 15, al haber dos días inhábiles más; y si ese mismo día 17 de febrero hubieran llegado los documentos al órgano de contratación, el requerimiento se habría cumplimentado en plazo.
Ahora bien, más allá de la improbabilidad de que la documentación haya llegado el mismo día 17 al órgano de contratación (si bien, siendo un dato que le consta al mismo, la carga de ponerlo de manifiesto le incumbe a tal al órgano de contratación) , lo cierto es que en ningún documento presentado consta que la sociedad sea residente en tal Municipio: como se ha dicho en los Antecedentes, aparece domiciliada en Madrid. Y si bien podría en hipótesis discutirse si cabe considerar que “residencia” pueda no coincidir con el domicilio social (p ej, la existencia de su centro operativo en otro municipio) , la falta de prueba alguna que trate de demostrar este extremo por parte del recurrente nos exime de la necesidad de hacer tal análisis en este caso; por lo que, en definitiva, no es de aplicación el art 48.5 al concreto supuesto que nos ocupa, por no quedar acreditado que la recurrente tuviera su residencia en Membrío, y en consecuencia el plazo venció el 15 de febrero; habiéndose pues, presentado la documentación requerida, en todo caso, fuera del mismo, al constar que lo fue, como fecha más temprana posible, el 17 de febrero.»


