- Mas información: Resolución 710/2016 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
«En nuestro caso, entendemos que el órgano de contratación no ha hecho aplicación de la doctrina citada: Si bien la carga de precisar qué elementos de la oferta son confidenciales recae sobre el ofertante, el órgano de contratación -en aras de la transparencia y para evitar la indefensión de otros licitadores interesados- no tiene por qué admitir sin más el ámbito de confidencialidad declarado por el ofertante, sino que debe reducirlo, si el licitador ha extendido la confidencialidad a elementos de su oferta que no deban tener esta cualidad; tanto más cuando en el momento de presentación de la oferta el licitador no hizo declaración de confidencialidad alguna.
En particular, en nuestro caso se ha denegado en aras de la confidencialidad el acceso a la escritura de constitución de la sociedad adjudicataria (ésta, incluso, que obra en un registro público), a la documentación acreditativa de la solvencia técnica y profesional y del cumplimiento de normas de gestión medioambiental y de calidad, y a la documentación acreditativa del cumplimiento de obligaciones tributarias, de Seguridad Social, y de la constitución de garantía definitiva: Pues bien, en aplicación de la doctrina antes expuesta, entendemos que, salvo que la propia ofertante señale y justifique qué datos concretos de tal documentación considera que pueden afectar a sus secretos comerciales o industriales, o por otra causa deben resultar confidenciales, tal documentación debería ser de acceso a los licitadores; siendo que, además, el acceso debe facilitarse, aunque se justifique la existencia de concretos datos confidenciales, si éstos pueden ser suprimidos (sombreados, etc) en la documentación que se exhiba.
A la misma conclusión, en aplicación de la doctrina citada, debemos llegar respecto de los datos del personal que se va a adscribir a la ejecución del contrato: En aras de la necesaria transparencia y para evitar indefensión, debe prevalecer la posibilidad de comprobar si se cumple con lo preceptuado por el pliego, ya que siempre es posible una disociación o método de anonimización que impida la identificación de las personas físicas afectadas, conforme al artículo 15 de la propia Ley de Transparencia 19/2013.
Ahora bien, cierto es que la doctrina expuesta no justifica un acceso general a la documentación del sobre 2 para comprobar que no se ha incluido documentación del sobre 3, pues se trata de una facultad del órgano de contratación, respecto de cuyo ejercicio no se plantea principio alguno de prueba de que pueda haber sido realizada de modo incorrecto. Así, ya dijimos en nuestra Resolución 498/ 2016 que “Por otra parte, y en cuanto al acceso de la recurrente a la oferta y en definitiva a documentación técnica de la empresa adjudicataria, debe hacerse una ponderación de intereses entre la confidencialidad que pueda presumirse de los datos que contiene y el interés del recurrente. A estos efectos, señalemos que el interés legítimo en el acceso exige un presupuesto lícito y razonable para su ejercicio: y, en este caso, se pretende el acceso solo para hacer una comprobación de coincidencia entre la oferta en un soporte y otro, sin que del relato de los antecedentes resulte indicio alguno que abone la existencia de una posible irregularidad que pudiera justificar sacrificar el interés del ofertante en el secreto de los datos de su oferta.”»


