- Más información: Resolución 6/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF.
«En el presente supuesto, si examinados los Pliegos, el informe técnico de valoración de las ofertas, y el posterior informe evacuado por el órgano de contratación con motivo del recurso interpuesto, se observa que, como señala la recurrente en su recurso, en la emisión del informe técnico se han consignado unos subcriterios y asignado unos puntos a los mismos que no estaban previstos en los Pliegos, circunstancia que ha podido beneficiar a unos licitadores en perjuicio de otros.
En efecto, el Apartado “Solución Técnica” previsto en el Anexo al Pliego Tipo, al que se le asignan 25 puntos, se refiere, según el citado Anexo, a las características de los servicios ofertados, las características técnicas de los equipos ofertados para la prestación del servicio y las condiciones y elementos ofertados para garantizar la continuidad de los servicios. Este apartado, en el informe de valoración, se ha subdividido en una serie de subapartados a los que se les ha asignado la correspondiente puntuación: servicio de transporte óptico (4 puntos); servicio de balanceo de carga (4 puntos); capacidades técnicas de los puntos de acceso (6 puntos); capacidades técnicas de los controladores de la red sin cable (2 puntos); capacidades técnicas de las plataformas de gestión (2 puntos); otras características técnicas de la solución wifi (2 puntos); alimentación de los puntos de acceso (1 punto); servicio de mantenimiento (3 puntos); y formación (1 punto). Los conceptos señalados, aplicados a las empresas licitadoras, han permitido diferenciar entre sus ofertas, siendo significativos a la hora de evaluar estas junto con la oferta económica.
Pues bien, sobre la admisión de los subcriterios de valoración que son introducidos ex novo en la tramitación del expediente, y que no estaban previstos en los pliegos, se ha consignado por el Tribunal la siguiente doctrina en su resolución nº 92/2015: “La primera conclusión que cabe extraer de la anterior dicción es que, tal y como señala el recurrente, el PCAP no estableció la ponderación que se atribuía a cada uno de los aspectos o subcriterios que iban a ser objeto de valoración dentro del criterio “programa de trabajo”. Esta indefinición del PCAP ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina de este Tribunal desde el punto de vista del principio de transparencia, igualdad y libre acceso a la contratación, en aplicación de la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas resoluciones; a este respecto cabe citar la resolución nº 923/2014, que, con cita de otras, señaló: "Así, en la Resolución 304/2014, de 11 de abril, se ponía de relieve como la doctrina sentada por el TJUE en el asunto C 532/06 (Alexandroupulis), resuelto mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, que previamente hemos citado, dejaba a salvo la doctrina que el propio Tribunal mantuvo en STJUE de 24 de noviembre de 2005 en el asunto C 331/04 (ATI EAC y Viaggi di Maio), cuyo apartado 32 dispone:
“32. En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión: — no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones; — no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación; — no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores”.
Citábamos asimismo esta doctrina en la Resolución 389/2014, de 19 de mayo, donde añadíamos que: “Se trata de dos supuestos de hecho diferentes, de ahí que en principio parezca que en la sentencia de 24 de enero de 2008 (Alexandroupulis) el Tribunal de Justicia adopte una doctrina más restrictiva pero en realidad no lo haga, al dejar expresamente a salvo la doctrina de la sentencia de 24 de noviembre de 2005, referida a un supuesto en el que los Pliegos recogían con un mayor grado de detalle las pautas (los criterios de valoración y su ponderación, y los subcriterios de aquéllos) aplicables para decidir la adjudicación.
(…) De lo anterior se deduce que el grado de concreción exigible a los pliegos es aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas efectuadas por cada licitador, sino que esa discrecionalidad ha de basarse en todo caso en juicios técnicos previamente explicados en los pliegos, lo que permitirá, por un lado, que los licitadores efectúen sus ofertas de forma cabal, garantizando el principio de transparencia e igualdad de trato y, por otro lado, que sea posible revisar la solución alcanzada por el órgano de contratación, no dejando a su absoluto arbitrio la aplicación de tales criterios. En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas. […]
Exigir que se ponderen todos y cada uno de los aspectos que se contienen en la descripción de cada criterio nos llevaría a un círculo vicioso pues cada subcriterio a su vez habrá de contener también su descripción, la cual contendrá a su vez una relación de distintos aspectos que serán tenidos en cuenta y que deberían entonces ser objeto a su vez de ponderación. No cabe, por ello, establecer una regla general que exija siempre y en todo caso establecer la ponderación de todos y cada uno de los aspectos contenidos en cada criterio y subcriterio, sino que lo que ha de exigirse es que lo que va a ser objeto de valoración esté suficientemente concretado. Indudablemente, el órgano de contratación cuando efectúe la correspondiente valoración habrá de motivar adecuadamente la otorgada a cada licitador y en ese momento habrá de revisarse si se han cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes señalada: que no modifiquen criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones; que no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y que no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores. Por tanto, el hecho en sí de que no se haya establecido una ponderación mediante la asignación de concretos puntos a cada uno de los aspectos que podrán ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la oferta no se considera por sí sola motivo suficiente para anular el pliego en este punto.
No obstante lo anterior, el hecho de que se admitan como legales criterios y subcriterios susceptibles de diversas interpretaciones no supone reconocer en el órgano de contratación una plena discrecionalidad en la valoración. Muy al contrario, de la aplicación correcta o incorrecta de estos criterios podrá derivarse la posibilidad de que el Tribunal, en el caso de que la adjudicación llegara ser impugnada, declare que se ajusta o no a la Ley y al contenido de los pliegos.”
En el presente supuesto, el Anexo al Pliego Tipo, respecto de los criterios cuya valoración dependen de un juicio de valor, señala, como hemos visto anteriormente, que la solución técnica se valorará hasta 25 puntos, indicando que se tendrán en cuenta las características de los servicios ofertados, las características técnicas de los equipos ofertados para la prestación del servicio y las condiciones y elementos ofertados para garantizar la continuidad de los servicios. Ninguna referencia se hace a los subapartados en los que, en el informe de valoración, se ha subdividido el criterio: servicio de transporte óptico; servicio de balanceo de carga; capacidades técnicas de los puntos de acceso; capacidades técnicas desde los controladores de la red sin cable; capacidades técnicas de las plataformas de gestión; otras características técnicas de la solución wifi; alimentación de los puntos de acceso; servicio de mantenimiento; y formación.
Lo dicho supone que la valoración técnica, y los subcriterios en ella transcritos, no cumplen los requisitos jurisprudencial y doctrinalmente exigidos. En concreto, el relativo a que los criterios no contengan elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habría podido influir de manera determinante en su contenido. Siendo relevante el defecto observado, se produce una vulneración al principio de igualdad, no discriminación y transparencia previsto en el artículo 139 TRLCSP, debiendo anularse la valoración efectuada sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación señalados por la recurrente.
Anulada la valoración, resulta comprometido el principio de igualdad y libre concurrencia, pues resulta imposible efectuar una nueva valoración sujeta a juicios de valor, una vez conocidas las ofertas evaluables mediante fórmula, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 TRLCSP. Por tal motivo, resulta procedente anular el procedimiento de licitación.»


