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Admisibilidad como requisito de solvencia de estar en posesión de un certificado acreditativo del cumplimiento de normas de calidad relativa a la salud e higiene en el trabajo
03/03/2017
Resolución 2/2017 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

«Planteado en estos términos el debate, conviene recordar que, según hemos tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones (cfr.: Resoluciones 510/2016, 100/2016 y 989/2015, entre otras), los certificados de aseguramiento de calidad a los que se refiere el artículo 80 TRLCSP son un modo de acreditar la solvencia técnica y, por lo tanto, han de servir al propósito de evidenciar la aptitud para ejecutar el contrato en cuestión. También hemos dicho (cfr.: Resolución 782/2014) que la posibilidad de exigir la acreditación del cumplimiento de estas normas tiene su base en los artículos 76 y siguientes TRLCSP, que son los que delimitan los modos de acreditar la solvencia técnica o profesional, más que en el propio artículo 80 TRLCSP, que se limita a aclarar qué características deben tener los certificados cuya aportación se solicite.

De lo anterior se sigue que, efectivamente, la exigencia de los mencionados certificados ha de respetar los términos indicados en el artículo 62.2 TRLCSP para los requisitos de solvencia, esto es, se especificarán en el pliego del contrato, estarán vinculados a su objeto y serán proporcionales al mismo (cfr.: Resoluciones 924/2015, 261/2015 y 782/2014, entre otras), además de no producir un resultado discriminatorio, extremos todos ellos que vienen a constituir el límite de una decisión –la de requerir la presentación de certificados- que, en sí misma, es discrecional (cfr.: Resolución 604/2015).

En cualquier caso, y como resulta del artículo 80.2 TRLCSP, los órganos de contratación deberán reconocer los certificados equivalentes expedidos en otros Estados miembros y, además, aceptar otras pruebas de medidas equivalentes de la garantía de la calidad que presenten los interesados. Por esta razón, hemos declarado contrarios a Derecho cláusulas de pliegos que exigían la aportación de un certificado determinado sin admitir otros equivalentes (cfr.: Resoluciones 113/2014 y 65/2015, confirmada ésta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2016 –Roj SAN 4222/2016-). Estas grandes líneas, trazadas durante la vigencia de la derogada Directiva 2004/18/CE, subsisten hoy, una vez que ha transcurrido el plazo para incorporar al Derecho interno las previsiones de la Directiva 2014/24/UE y que constituye el marco de referencia con el que interpretar el TRLCSP. En efecto, el artículo 62 de la Directiva 2014/24/UE sigue la línea del artículo 48 de la Directiva 2004/18/CE; la única novedad que presenta respecto de ésta última es que la admisibilidad de los medios de prueba alternativos a los certificados se subordina a que el operador no haya tenido posibilidad de obtener los mismos en el plazo fijado por causas que no le sean imputables. Con todo, y dada la prohibición de efecto directo vertical descendente de las Directivas (cfr.: Sentencias TJCE 26 de febrero de 1986 –asunto 152/84-, 11 de junio de 1987 –asunto 14/86-, 14 de julio de 1994 – asunto C-91/92-, 5 de octubre de 2004 –asuntos C-397/01 a C-403/01-), que proscribe que aquéllas puedan imponer, por sí solas, obligaciones frente a los particulares, tal condicionante no puede entenderse en vigor en nuestro Ordenamiento hasta que tenga lugar la transposición de la Directiva.

(…)Según la información a la que ha tenido acceso este Tribunal, la norma OHSAS (“Occupational Health and Safety Assessment Series”) 18001 establece los requisitos que debe cumplir un sistema gestión de seguridad y salud en el trabajo, para que las organizaciones puedan controlar eficazmente los riesgos asociados con sus actividades, mejorando su desempeño de forma continua (información recabada de http://www.aenor.es/aenor/normas/ediciones/fichae.asp?codigo=4032&temporal=busc#.W GUG1jJDnV0).

(…)Para la recurrente, la exigencia del certificado del que venimos tratando es improcedente porque el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales viene impuesta por la normativa vigente y, por lo tanto, deberá ser observada inexcusablemente por Administración y las empresas seleccionadas.

Este Tribunal, sin embargo, no comparte tal razonamiento, que, de aceptarse, haría imposible exigir, en cualquier contrato, un certificado del cumplimiento de normas de calidad relativa a la salud e higiene en el trabajo, dado el carácter imperativo de la regulación sobre el particular. La recurrente olvida que las normas sobre prevención de riesgos laborales constituyen siempre un mínimo necesario (cfr.: artículo 2.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales –en adelante, LPRL-) y que, por lo tanto, pueden ser mejoradas tanto en vía de negociación colectiva como por prácticas unilaterales del propio empresario. La citada nota nº 898 explica al respecto:

<<Aunque el estándar OHSAS 18001 sea plenamente coherente con la legislación, que constituye una de sus bases fundamentales, no debe darse por supuesto que su certificación haga innecesario o pueda suplirse el control de las obligaciones reglamentarias por la autoridad laboral. El estándar ayuda al cumplimiento legal, no lo exime. Aplicar tal estándar que en varios aspectos va más allá de lo exigible legalmente, puede contribuir -si en realidad la dirección está comprometida con la SST- a que la prevención sea un valor de excelencia que ayude a racionalizar el sistema de gestión empresarial y actúe de manera sinérgica con los otros subsistemas de gestión con los que existen>>.

De hecho, llevado a sus últimos términos, el argumento impediría que pudieran pedirse certificados de gestión medioambiental, al ser ésta una materia regida por disposiciones de derecho necesario (vgr.: Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, etc.).

B.- Desechada la tesis de la recurrente, nuestro análisis debe circunscribirse, pues, a verificar si el certificado en cuestión cumple o no los requisitos señalados en el fundamento anterior, esto es, si está relacionado con su objeto, es proporcional al mismo y no produce efectos discriminatorios, siempre teniendo en cuenta, además, que estamos en presencia de una facultad eminentemente discrecional del órgano de contratación.

Desde la perspectiva expuesta, este Tribunal no encuentra vicio alguno de ilegalidad en la cláusula impugnada. A nuestro juicio, la acreditación de la existencia de un sistema adecuado de gestión de riesgos laborales –que es, en elemental síntesis, lo que garantiza la norma OHSAS 18001- sirve para evidenciar la capacidad y aptitud para ejecutar los servicios objeto del acuerdo marco del que se trata, en la medida en que la actuación de la empresa seleccionada consistirá en buena medida en la puesta a disposición de personal de seguridad (cfr.: antecedentes de hecho segundo y tercero).

De igual modo, no cabe apreciar -y ninguna prueba se ha proporcionado al respecto-, que la exigencia del certificado sea desproporcionada o discriminatoria, máxime cuando el propio Pliego admite que pueda ser sustituido por otros relativos a normas equivalentes. Además, y pese al silencio que aquél guarda al respecto, debemos recordar que, con arreglo al artículo 80.2 TRLCSP, cualquier operador podrá servirse de medios de prueba alternativos que acrediten el mismo nivel de garantía de calidad que el que resulta del cumplimiento de la norma OHSAS 18001 (cfr.: Resolución 782/2014).»