Image
ObCP - Opinión
La revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público y en el transporte por carretera
09/03/2022

Las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia han repercutido de una manera directa e imprevisible en la ejecución de determinados contratos públicos, siendo los de obras los que más se han visto afectados. Tras el descenso de los precios de las materias primas necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra en el año 2020, éstos han experimentado una subida extraordinaria e inesperada durante la recuperación económica que tuvo lugar al año siguiente.

 

Ante esta circunstancia extraordinaria, excepcional e imprevisible en el momento de la licitación, los contratistas han sufrido una fuerte e imprevista alteración de la economía de estos contratos, que excede de la que puede ser incluida en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público, y que ha dificultado notablemente la ejecución de un número significativo de contratos.

 

Otro sector que también se vio especialmente afectado durante la pandemia es el transporte por carretera. Aunque su actividad habitual ya fue restablecida en el pasado año, ésta no se ha traducido en un incremento del precio del transporte, impidiendo la recuperación de la rentabilidad empresarial. Además, el incremento de los precios de los carburantes – el coste del gasóleo (sin IVA) ha sufrido un incremento, desde octubre de 2020 a octubre de 2021, de un 32%, siendo este aumento responsable de casi un 87,5% del incremento de los costes interanuales – ha afectado intensamente a un sector caracterizado por el exceso de oferta y, consecuentemente, por la dificultad de repercutir los incrementos de los costes a sus clientes.

 

En este contexto, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado número 52, de 2 de marzo de 2022, el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (de ahora en adelante, Real Decreto-ley 3/2022), el cual prevé, en su Título II, medidas de carácter extraordinario para permitir una revisión excepcional de los precios de los contratos públicos de obras afectados por la subida de los precios de los materiales. Asimismo, mediante una modificación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, también se prevé, en la Disposición transitoria primera de este Real Decreto-ley 3/2022, la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible.

 

A continuación, se describen las características principales de las medidas incluidas en el referido Título II y en la Disposición transitoria primera.

 

1.- Contratos de obras susceptibles de revisión excepcional de precios Se reconoce la posibilidad excepcional de revisión de precios en los contratos de obras cuando el incremento del coste de los materiales empleados para la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante el año 2021.

 

 

1.1.- Ámbito objetivo, subjetivo y temporal (artículo 6 Real Decreto-ley 3/2022).

 

Excepcionalmente, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión de precios en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2022. Esta posibilidad de revisión también se aplicará respecto de los contratos de obras celebrados por entidades sometidas a las disposiciones del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (Real Decreto-ley 3/2020).

 

La revisión de precios sólo aplicará a los contratos adjudicados por el sector público estatal. Su aplicación en el ámbito autonómico y local dependerá de que así se acuerde (en este sentido debe recordarse la reciente aprobación de tal posibilidad en Galicia -Disposición adicional segunda de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia - y Extremadura - Disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022 -).

 

 

1.2.- Impacto directo y relevante en la economía del contrato (artículo 7 Real Decreto-ley 3/2022).

 

Se considerará que el incremento del coste de los materiales siderúrgicos, bituminosos, el aluminio o el cobre empleados para la obra adjudicada han tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato cuando éste exceda del 5% del importe certificado del contrato en el ejercicio 2021.

 

Dicho incremento del coste se calculará aplicando a los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021 la fórmula de revisión de precios prevista en el pliego o, si no se hubiera establecido, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre.

 

La cuantía de esta revisión no podrá ser superior al 20% del precio de adjudicación del contrato. No computará dicha cantidad a efectos de las cuantías máximas para la modificación de los contratos.

 

 

1.3.- Procedimiento de solicitud de la revisión de precios (artículo 9 Real Decreto-ley 3/2022).

 

El contratista deberá presentar su solicitud de revisión excepcional al órgano de contratación, en un plazo de dos meses , acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de las condiciones para la revisión de precios del contrato. Si el contratista no aportara debidamente dicha documentación, el órgano de contratación le concederá un plazo improrrogable de siete días hábiles para la subsanación de este defecto, denegando su solicitud si no subsanase esta deficiencia.

 

El órgano de contratación, una vez recibida la solicitud del contratista junto con la documentación correspondiente, deberá apreciar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la revisión de precios, empleando para ello, siempre que sea posible, los datos procedentes del Instituto Nacional de Estadística. Para ello, dictará una propuesta provisional en la que indicará si procede reconocer la revisión excepcional de precios, y en caso afirmativo, la fórmula aplicable al contrato, dando traslado de esta propuesta al contratista por un plazo de 10 días hábiles, para que presente sus alegaciones. Cuando se hayan recibido las alegaciones, o transcurridos estos 10 días hábiles, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes. Si tras la finalización de dicho plazo, el contratista no ha recibido una resolución expresa, deberá entender que su solicitud ha sido desestimada por silencio negativo.

 

La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.

 

 

1.4.- Criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios (artículo 8 Real Decreto-ley 3/2020).

 

El Real Decreto Ley 3/2020 prevé dos criterios de cálculo de la cuantía resultante de la revisión excepcional, en función de si el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establecía, o no, una fórmula de revisión de precios. En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión, será la fecha de formalización del contrato, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.

 

 

1.5.- Pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios (artículo 9 Real Decreto-ley 3/2020).

 

El órgano de contratación deberá aprobar un nuevo programa de trabajo adaptado a las circunstancias actuales de la obra, previa audiencia del contratista, quien estará obligado a cumplir este programa. En el caso de que el contratista, tras percibir parcial o totalmente las cuantías resultantes de la revisión, incumpliera este programa de trabajo con un retraso por causas imputables a éste, se producirán los siguientes efectos:

 

  • Si fuera superior a un mes, el órgano de contratación podrá imponer al contratista multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será proporcional al daño causado al interés público, con un límite máximo de 10.000 euros al día.
  • Si el fuera superior a dos meses, el órgano de contratación podrá imponer además al contratista una penalidad del 10% del precio de adjudicación del contrato.
  • Si fuera superior a tres meses, sin perjuicio de las multas y penalidades ya impuestas, el contratista perderá el derecho a la revisión excepcional de precios y estará obligado a devolver todas las cantidades que hubiera recibido en este concepto, y el órgano de contratación podrá, previa audiencia al contratista, declarar resuelto el contrato por culpa del contratista a los efectos previstos en el artículo 71.2 c) de la LCSP.

Si el contratista hubiera interpuesto cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato, el pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado a la acreditación fehaciente de que ha desistido de todos ellos.

 

Además, el contratista que perciba esta cuantía, deberá repercutir al subcontratista la parte de la misma que corresponda a la porción de la obra subcontratada. El subcontratista tendrá una acción contra el contratista para reclamarle dicha parte, pero no tendrá una acción directa frente a la Administración contratante.

 

La cuantía de la revisión extraordinaria se aplicará en la certificación final de la obra como partida adicional. No obstante, se podrán realizar pagos a cuenta por el importe de la revisión calculada a la fecha de pago de cada certificación de obra, corrigiendo el importe, en su caso, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los índices oficiales definitivos correspondientes al período en que se haya aplicado la revisión.

 

 

2.- Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible (Disposición transitoria primera Real Decreto-ley 3/2020).

 

El Real Decreto-ley 3/2022 modifica también el art. 38 de la de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías para establecer la revisión obligatoria de los precios de los transportes por carretera, cuando el precio del combustible hubiese variado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, en la cuantía que resulte de aplicar los criterios o fórmulas que, en cada momento, tenga establecidas la Administración en las correspondientes condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera. No procederá la revisión si el precio del combustible no hubiera experimentado una variación igual o superior al 5%, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado un umbral menor previa o simultáneamente a la celebración del contrato. Además, el pacto en contrario a la revisión de precios se considerará nulo.

 

En los contratos de transporte continuado vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2022 que no tuvieran prevista una cláusula de revisión del precio por variación del precio del gasóleo, será obligatoria la revisión del precio del transporte por la variación del precio del gasóleo en los transportes realizados con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto ley, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 38 de la referida Ley 15/2009, de 11 de noviembre.

Colaborador