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ObCP - Opinión
La inscripción obligatoria de los planes de igualdad tras la modificación del artículo 71.1 D) de la Ley de Contratos del Sector Público
25/11/2024

El artículo 71.1 d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“LCSP”), en el que se establece la prohibición de contratar cuando los licitadores no cuenten con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (“Ley Orgánica 3/2007”), ha sido modificado mediante la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación y presencia equilibrada de mujeres y hombres. El objeto de dicha modificación es aclarar que los licitadores “deberán” inscribir el citado Plan en el “Registro laboral correspondiente”.

 
Con anterioridad a la referida modificación, el artículo 71.1 d) de la LCSP únicamente requería que, a los efectos de apreciar la concurrencia de la referida prohibición de contratar, los licitadores dispusieran de un plan de igualdad conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, sin realizar alusión alguna a la necesidad de que el mismo se encontrara inscrito en el Registro laboral correspondiente.

 
La referida modificación del artículo 71.1 d) de la LCSP -que entró en vigor el 22 de agosto de 2024- ha resuelto la controversia generada entre los diferentes tribunales administrativos de recursos contractuales respecto de la exigencia de la inscripción de los planes de igualdad a los efectos de apreciar la no concurrencia de la prohibición de contratar prevista en el citado precepto.

  
En este sentido, la mayoría de los tribunales administrativos de recursos contractuales, como el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (“TACRC”), consideraban que la inscripción no era un requisito exigible, sino que solo operaba a efectos de publicidad, y que lo relevante era demostrar que la empresa efectivamente contaba con un plan de igualdad negociado con los representantes legales de los trabajadores y que aplicaba medidas efectivas para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres [V.gr. Resolución nº 38/2024 del TACRC, de 18 de enero (Rec. 1594/2023)]. 


Por el contrario, otros tribunales administrativos, como el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía (“TARCJA”), consideraban que la inscripción del plan de igualdad era un requisito obligatorio y que constituía una garantía de la legalidad del plan, por lo que su falta de inscripción conllevaba que el licitador concurriera en la causa de prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1 d) de la LCSP [V.gr. Resolución nº 160/2023 del TARCJA, de 17 de marzo (Rec. 86/2023)]. En este sentido, el TARCJA ha dictado numerosas resoluciones confirmando la exclusión de licitadores de diversos procedimientos de contratación por la falta de inscripción de su Plan de Igualdad en el Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad (“REGCON”) [V.gr. Resolución nº 106/2024 del TARCJA, de 22 de marzo (Rec.85/2024)].


De este modo, la reciente reforma del artículo 71.1 d) de la LCSP ha resuelto el debate expuesto respecto a la exigencia de inscripción de los planes de igualdad, al exigir expresamente que éstos deberán estar inscritos en el Registro laboral correspondiente, lo que implicará que los licitadores que no cumplan con el referido requisito incurrirán en una prohibición de contratar y quedarán excluidos de los procedimientos de contratación pública.

  
Sin embargo, tras la entrada en vigor de la referida reforma cabe preguntarse si el criterio sostenido por determinados tribunales administrativos consistente en exigir la inscripción del plan de igualdad a los efectos de apreciar la concurrencia de la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1 d) de la LCSP -sin que el mismo lo exigiera de forma expresa- resultaba conforme a Derecho.

 
Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (“TACPA”), en su Acuerdo de 6 de septiembre de 2024, en el que se desestima un recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación de un contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado, por no constar la inscripción del plan de igualdad del adjudicatario en el Registro laboral correspondiente.

 
En síntesis, el TACPA, ante la falta de un régimen transitorio específico para la referida modificación, entiende que al haber entrado en vigor la modificación el 22 de agosto de 2024, la exigencia de que el Plan de Igualdad se encuentre inscrito en el Registro laboral correspondiente no resultaba de aplicación en el procedimiento de licitación objeto del recurso, por lo que no concurre la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1 d) de la LCSP.

 
De este modo, el TACPA considera que lo relevante a los efectos de determinar la concurrencia de la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1 d) de la LCSP -antes de la entrada en vigor de su modificación- era la acreditación por parte del licitador de la existencia de un plan de igualdad y la aplicación efectiva de las medidas en él incluidas, sin que resultara exigible su inscripción en el Registro laboral.

 
No obstante, no es posible descartar que otros tribunales administrativos consideren que la modificación del artículo 71.1 d) de la LCSP ha venido a plasmar la interpretación de la prohibición de contratar que los mismos venían haciendo con anterioridad a su entrada en vigor y, por ende, confirmen que la inscripción de los planes de igualdad en los registros laborales correspondientes siempre ha sido un requisito exigible para no incurrir en dicha causa de prohibición de contratar. 

Colaborador