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ObCP - Opinión
Criterios automáticos de adjudicación
23/05/2025

Publiqué en OBCP una colaboración en la que consideraba un desacierto la configuración legal, desde 2007, del sistema de adjudicación de los contratos públicos diferenciando entre criterios de adjudicación automáticos y de juicio de valor y configurando un procedimiento de presentación de la oferta en dos contenedores para albergar separadamente la oferta valorable con criterio automático y criterio de juicio de valor y, como consecuencia, valorar la oferta separadamente, primero los técnicos de la Administración contratante que valoran con juicio de valor y luego se puntúa la parte de la oferta valorada con automatismos.


El legislador quiere que los criterios automáticos sean preponderantes en la ponderación global de las ofertas.


Querría detenerme en esta colaboración en cómo ha ido derivando la aplicación de la valoración de ofertas mediante criterios automáticos porque creo que se ha ido difuminando y pervirtiendo la intención del legislador.


A mi entender esa deriva tiene causa en que la propia configuración legal que obliga a la utilización preponderante de los criterios automáticos en aras de una supuesta mayor objetividad y evitación de corrupción ha provocado ir relajando los requisitos de los criterios automáticos especialmente, como argumentaré seguidamente, la ausencia de criterios de juicio de valor en su aplicación.


Hay que comenzar necesariamente esta colaboración con una referencia al artículo 146.2 de la ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP):


“Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.”


La redacción no es un dechado de claridad. El legislador debiera usar frases sencillas, cortas e inteligibles. De ahí la veneración por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Seguidamente al párrafo reproducido, se dice:


“La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:


a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá...”.


Aunque sea por vía negativa parece que podríamos afirmar que la cuantificación del criterio automático no depende un juicio de valor.


Hago un resumen más breve aún: llamamos criterios automáticos de adjudicación cuando se refieran a características del objeto del contrato que pueden valorarse automáticamente mediante cifras o porcentajes aplicando una fórmula. La cuantificación no depende de un juicio de valor.


Eliminamos la subjetividad de las consideraciones de un informe técnico y no hay consideraciones sobre los valores, méritos y deméritos percibidos, verificados y calificados por un técnico.


La STS 390/2025 de 3 de abril de 2025 dice,


“Diferentes de los criterios de adjudicación son las reglas para su valoración, pues, conforme a la Ley de Contratos, cabe que los criterios se evalúen de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, y criterios cuya evaluación depende de un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado de subjetividad.”


Se pretende potenciar los criterios de adjudicación sin intervención subjetiva, que sean de carácter automático. Todo ello, presuntamente, para potenciar la objetividad y agilidad procedimental. Así, en la regulación del procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria (art. 159.6 LCSP) se adjudica utilizando exclusivamente criterios automáticos, la oferta se entrega en un único sobre y la valoración se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos.


El criterio de adjudicación automático puede referirse a un valor aritmético que es valorable en una fórmula. El criterio de adjudicación se evalúa directamente mediante fórmula sin pasos intermedios y sobre todo sin subjetividad intermedia.


El precio del contrato se expresa generalmente en cifras y la puntuación de las ofertas referidas a este valor puede determinarse mediante una fórmula. Parece un claro criterio de adjudicación automático. Sólo habrá que leer la cifra y aplicarla en una fórmula. El procedimiento no tiene juicio de valor y la operativa puede realizarse automáticamente mediante procedimientos informáticos.


De igual manera valores expresados cuantitativamente como la mayor cantidad de unidades de tiempo a prestar en una actividad determinada es, en términos generales, claramente ponderable mediante un tratamiento aritmético o fórmula. El tiempo en el plazo de entrega. La cantidad de bienes muebles si han sido éstos clara y exactamente definidos de forma que no haya que realizar ninguna valoración técnica previa sobre el tipo de mueble ofertado respecto el mueble descrito de forma abierta.


Así podríamos continuar.


Pero la cosa se complica porque en sí misma la diferenciación entre criterios automáticos y de juicio de valor, aunque en primera impresión pudiera parecer prístina, contrariamente, es muy artificiosa y susceptible de zonas grises. Y además hay una fuerte tensión para utilizar criterios automáticos, sí o sí. En su defecto habremos de consituir un comité de expertos (art. 146.2.a) y apartado 8 de la Disposición adicional segunda LCSP). 


Las Administraciones locales no han dejado de temblar con este diseño.


Se reconoce también que el criterio automático puede ser un valor no aritmético, sino un valor binario de respuesta “sí” o “no” y su puntuación correspondiente lo que exige que la pregunta se refiera a una cuestión perfectamente delimitada que no precise ningún criterio técnico de enjuiciamiento.


El Acuerdo 6/2025, de 23 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra del que hice comentario en este OBCP, dice:


“…no obsta a su naturaleza de criterio de adjudicación valorable mediante la aplicación de fórmulas objetivas el hecho de que para su aplicación no se establezca una fórmula matemática, pues “el modo de determinar la puntuación en un criterio automático no necesariamente requiere de una fórmula sino que puede tener una descripción literaria, siempre que ello no implique una ambigüedad que obligue a elegir al órgano de contratación entre varios sentidos posibles, lo que introduciría un elemento subjetivo inaceptable en este tipo de criterios por desvirtuar su automatismo”.


Yo estoy de acuerdo con este planteamiento lo que ocurre es que esa forma binaria en muchísimas ocasiones consiste en una declarar “sí” o “no” a un compromiso de actividad genérica relatado en el criterio automático que solo cuando la empresa resulte adjudicataria se concretaría, de forma que el objeto contractual no será conocido en el momento de la adjudicación. La puntuación automática se otorga al sí o no como declaración responsable a una actividad contractual imprecisa, genérica, que deberá ser validada (o no) posteriormente. Cuando se adjudica el objeto contractual no está determinado porque la declaración responsable que fue puntuada por una respuesta afirmativa a una prestación genérica cuya concreción no se conoce.


En muchas ocasiones el criterio de adjudicación supuestamente automático se describe de forma genérica, abierta o imprecisa de forma que tiene que ser un juicio técnico, un juicio de “correspondencia de la oferta con el criterio automático”, que es propiamente un juicio de valor de la oferta, el que declare si la oferta concreta se corresponde con el criterio supuestamente automático que ha sido formulado de forma general o necesitada de verificación para aplicar después una fórmula.


A mi juicio, ese proceso está siendo favorecido por la propia interpretación que realizan los tribunales de recursos acerca del significado de criterio automático de adjudicación.


El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) ha evolucionado de una posición de interpretación auténtica de la norma legal a una permisibilidad progresiva admitiendo finalmente la discrecionalidad técnica en la aplicación del criterio automático.


Las resoluciones del TACRC respecto al TRLCSP de 2011, negaban cualquier discrecionalidad técnica del órgano de contratación. En su resolución 796/2015, de 11 de setiembre de 2015, relativa al contrato para los servicios de organización, gestión y ejecución de un programa de turismo social para mayores y mantenimiento del empleo en zonas turísticas licitado por IMSERSO, siendo todos los criterios de adjudicación automáticos, el TACRC advirtió en un apartado de carácter general titulado “Límites a la revisión en el caso de criterios evaluables mediante fórmulas” que, 


“la valoración de tales criterios no cabe discrecionalidad alguna por parte de la Administración, ni técnica ni de ninguna otra clase, debiendo limitarse la mesa de contratación a aplicar los criterios automáticos sin ningún margen de apreciación técnica o juicio de valor. 


Como ya se ha señalado por este Tribunal, una vez abiertos los sobres correspondientes a los criterios evaluables mediante fórmula, el resultado de la licitación ya es conocido y en esas condiciones no es posible reconocer discrecionalidad alguna a la mesa de contratación a la hora de aplicar la valoración, pues de otro modo no sería posible garantizar la imparcialidad y objetividad de la misma, fundamento último de la doctrina de la discrecionalidad técnica a que aluden las partes.”


Seguidamente se decía en esta resolución 769/2015 que, “Por otro lado, es también doctrina de este Tribunal que una vez abiertos los sobres que contienen los criterios de valoración automáticos o evaluables con arreglo a fórmulas matemáticas, no puede el órgano de contratación valorar técnicamente la adecuación o coherencia de las ofertas, salvo que dicha valoración se refiera a criterios también objetivos y que consten claramente en el pliego.”


Aún se remitía en esta resolución a otra anterior, 


“Así se señaló en resolución 831/2014, que remite a su vez a la 669/2014:


“Pero una vez efectuada la apertura de ambos sobres y una vez conocida la calificación efectuada en relación con los criterios que dependen de un juicio de valor, sólo cabrá la exclusión de un licitador cuando, a la vista de la oferta presentada, ésta resulte claramente incongruente de forma objetiva o cuando de la misma se deduzca sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, pues de otro modo se estaría alterando el orden del procedimiento de licitación definido legalmente en el artículo 151 del TRLCSP y en el artículo 30 del Real Decreto 817/2009 y que tiene precisamente como objeto garantizar la objetividad de la adjudicación, evitando que los juicios de valor a emitir por el órgano de contratación y sometidos a discrecionalidad técnica puedan influir en el resultado final de la licitación. Solo así es posible garantizar el principio de no discriminación y libre concurrencia. 


A la vista de lo anterior, cabe concluir que sólo será válida la exclusión del licitador si: 1) Los errores imputados acreditan sin género de dudas la falta de viabilidad técnica de la oferta o su incoherencia con los requisitos técnicos exigidos en el PPT y 2) Dichos errores pueden ser detectados si necesidad de efectuar un juicio técnico o de valor”.


Pero la posición del TACRC es ahora muy permisiva. En resolución 600/2025 de 24 de abril de 2025 (pág. 17 del documento) dice el TACRC:


“…se considera conveniente reiterar el carácter preceptivo de los pliegos, así como la doctrina sobre la valoración de los criterios automáticos de adjudicación, en la cual, y pese a su automaticidad, también tiene cabida la discrecionalidad técnica con el fin de comprobar si la oferta de las licitadoras se ciñe a lo concretado en dichos criterios de adjudicación objetivos...”.


Se acaba de abrir la puerta a los juicios técnicos, a los juicios de valor, discutibles por su naturaleza subjetiva, en el seno de los criterios de adjudicación automáticos. La puntuación será automática, pero en una fase previa se ha debido valorar por una persona técnica si la oferta se corresponde o no con el criterio de adjudicación. La puntuación automática se acaba otorgando a una oferta que no tenia condiciones en su formulación para ser un criterio automático y ha sido preciso anticipar una especie de criterio técnico de juicio de valor.


Hemos perdido el automatismo y objetividad que pretende el art 146.2 de la LCSP por razón que el criterio de adjudicación se refiere a una parte del objeto contractual que no permite la aplicación inmediata de un criterio de valoración automático. No se cumple el criterio legal que la valoración no dependa de un juicio de valor.


El TACRC ha abierto la puerta al fraude ley cuando interpreta la norma creando una nueva norma: tiene cabida la discrecionalidad técnica con el fin de comprobar si la oferta de las licitadoras se ciñe a lo concretado en los criterios de adjudicación objetivos.


Veamos algunos casos resueltos por tribunales especiales de recursos contractuales. Evidentemente el número de licitaciones en que los criterios de adjudicación automáticos están mal planteados y no se corresponden con ningún automatismo valorativo porque han de pasar de un proceso de verificación técnica es amplísimo y confío que esta colaboración ayude a poner la alerta en este fenómeno:

 

  • Contrato de “Suministro en estado operativo, selección de herramienta e implantación de una plataforma para recarga de vehículos eléctricos”, licitado por AENA. 


Criterio automático: “Una vez monitorizados los errores  que hayan producido la indisponibilidad del servicio, la plataforma informará vía correo electrónico”, así como, “Uso de un sistema con el que sean detectados y clasificados los errores enviados por los equipos, pudiendo detectar patrones de mal funcionamiento y aplicando sistemas de resolución automáticos”.


El órgano de contratación ha rechazado las alegaciones sobre el primer motivo (valorable cono criterio automático) porque, “…el texto de la página 14 de la oferta de ETRALUX se refiere a que los usuarios puedan notificar incidencias. En ningún punto del apartado se indica como llegarán las alarmas, o incidencias, a los administradores/operadores de la plataforma, ni cómo gestionarlo...". Respecto la segunda alegación: “en la página 14 de la oferta de ETRALUX no se incluye nformación sobre sistemas de resolución automática, ni clasificación de errores, ni patrones. Únicamente indica que los operadores pueden consultar la información que se desee en una tabla con la información más importante de cada incidencia. Por lo que no se cubren las funcionalidades  de monitorización, detección de patrones de mal funcionamiento, ni resolución automatizada”.


El TACRC en resolución 1/2024 de 11 de enero no admite las alegaciones porque, “… tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos”. ¡Y recordemos que se trata de criterios automáticos!

 

  • «Servicio de mantenimiento integral de determinado equipamiento electromédico de quirófanos y paritorios del H.U. Los Arcos del Mar Menor” licitado por el Servicio Murciano de Salud.


Cuatro criterios automáticos se refieren a la “Formación aportada por el fabricante” según norma UNE concreta “o equivalente”. El TACRC en resolución 1564/2024 de 5 de diciembre admite la aportación de certificados alternativos a la norma UNE que acreditarían la correspondencia con norma UNE y así, “Las razones para considerar la equivalencia de los certificados se recogen en el informe técnico que constató el cumplimiento de los requisitos para poder atribuir la puntuación, por lo que no adolece de falta de motivación, ni resulta por ello arbitrario.”

 

  • Contrato de «Servicios de ayuda a domicilio» licitado por Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz).


Criterio automático: «1.- Plan de formación por cada trabajador/a y sin coste para la Administración. Máximo 3.41 puntos. 


Los temas o unidades didácticas del Plan de formación se ajustarán a los contenidos relacionados con el objeto de contrato. No serán consideradas como acciones formativas aquellas sesiones que tengan como contenido acciones relacionadas con la seguridad y la salud laboral, prevención de riesgos laborales, la información sobre el funcionamiento del servicio, así como el seguimiento y la supervisión de los/las auxiliares de ayuda a domicilio, al ser considerado como requisito metodológico para el desarrollo del servicio.”


El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía admite el criterio en resolución 412/2023 de 8 de setiembre: “Pues bien, como se ha expuesto el criterio objeto de controversia es de los evaluables mediante la aplicación de fórmulas, cuestión que no denuncia la recurrente, de tal suerte que cualquier oferta que incluya un plan de formación por cada persona trabajadora, que no suponga coste para la Administración, y se ajuste a los contenidos relacionados con el objeto del contrato, siempre que dicho contenido no esté expresamente excluido, será objeto de asignación de puntos en función del número de horas propuestas. Por tanto, no considera este Tribunal que en los términos denunciados por la recurrente, dicho criterio no quede definido con la suficiente claridad.”


Pero lo que el TACRC habilita es que haya un juicio técnico amparado por la discrecionalidad técnica que estudie una oferta y emita un juicio para declarar si la oferta cumple con lo planteado en el supuesto criterio automático. Esa tesis empaña la regulación legal y convierte criterios supuestamente automáticos en criterios con presencia de juicio de valor no al emitir la puntuación, pero sí para validar (o no) técnicamente la oferta, puntuándola o no.


La oferta correspondiente con el supuesto criterio automático tiene que ir acompañada de documentos, certificados, planos …para “acreditar” que se posee la característica o condición genéricos del supuesto criterio automático de forma que un juicio técnico decide la admisión o exclusión, la acreditación o no acreditación de la oferta y su evaluación posterior mediante fórmula o criterio automático.

 
Se reconoce la posibilidad de enmendar la aportación documental acreditativa de la oferta y su correspondencia con los criterios de adjudicación. Hemos perdido todo el automatismo y “objetividad”.


Realmente se evidencia que la supuesta diferencia entre criterios automáticos y de juicio de valor es todo un jardín en el que el legislador español se ha querido meter para evitar supuestamente la corrupción y lo que ha resultado es un lío monumental y un perjuicio a la mejor configuración e implantación de la contratación electrónica. El número de resoluciones de los tribunales para dirimir las confusiones en incorrecta aportación de parte de la oferta en el sobre correspondiente a criterios de adjudicación automáticos o de valor, es apabullante.


La mejor solución sería abandonar la doble categoría de criterios de adjudicación y volver a la formulación de una oferta única valorada en un solo acto como he manifestado en la colaboración en OBCP antes referida.


El decreto 45/2025, de 14 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen de funcionamiento del gestor de licitaciones del Gobierno de Aragón, prevé en su art. 6, “Valoración de criterios sujetos a valoración automática”, apartado 4 (el subrayado es nuestro): “Tampoco tendrá carácter de actuación administrativa automatizada cuando la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, considere que alguno de los valores ofertados no se corresponde con la documentación acreditativa aportada o cuando un error material, aritmético o de hecho requiera aclaración de oferta, o se excluya una oferta por estar incursa en temeridad. En este caso, la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, podrá corregirlo justificadamente en el sistema informático quedando la trazabilidad de esta modificación.”


La regulación es lógica pero evidencia el fenómeno que estoy describiendo en el que esa verificación previa a los valores ofertados es un camp muy amplio en el que se están dando cabida a todo tipo de formulaciones que con algunos ejemplos he destacado en esta colaboración que supone que la contratación electrónica pierde automatismo y agilidad porque se somete a una normativa que no favorece las posibilidades de las técnicas informáticas.

Colaborador