El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante SENTENCIA 324/2024 DE 26 de septiembre de 2024 ha anulado el Acuerdo del TACPA (Acuerdo 62/2023 de 29 de junio) que anuló una licitación patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza para la gestión del campo de futbol de La Romareda. En concreto el objeto consistía en procedimiento de licitación denominado «otorgamiento de un derecho de superficie mediante licitación pública, por plazo de 75 años, con adjudicación a la oferta económica más ventajosa con varios criterios de adjudicación, sobre la parcela municipal SG-ED (PV) 28.22, destinada a equipamiento deportivo privado, usos coadyuvantes al mismo y usos terciarios, con la finalidad de que el adjudicatario redacte el proyecto para la construcción del nuevo estadio municipal de futbol, lleve a cabo su ejecución y la gestión y explotación del mismo».
Se trata, como recuerda el Tribunal, de un campo, el existente, que ya ni siquiera es equipamiento deportivo público, sino privado, y cuyo pase a tal condición no fue recurrido y ya es firme.
La parte recurrente -grupo municipal Podemos- consideraba que el Ayuntamiento ha calificado indebidamente el contrato como patrimonial, porque atendiendo a su verdadera naturaleza, se trata de un contrato de concesión de obra, incluido por tanto dentro del ámbito de aplicación de la LCSP y susceptible de recurso especial. El TACPA se declaró competente (aunque sin justificar su competencia) y anuló la licitación, que fue objeto de recurso ante el TSJ de Aragón, que concedió la tutela cautelar solicitada por el Ayuntamiento y dejo sin eficacia el Acuerdo del TACPA.
La sentencia, en su fallo, confirma que el TACPA carecía de competencia para anular al tratarse de un contrato patrimonial excluido del ámbito del art. 44 LCSP. Argumenta que el TACPA incurrió en “un error insoslayable, omitió la consideración de que, en materia de recursos contractuales especiales, y en los casos que resulten dudosos, la competencia va unida inexorablemente al fondo. Si no hay competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo, y si el fondo no determina que claramente hay contrato administrativo susceptible de recurso ante el TACPA, ello impide reconocer su propia competencia y, como en este caso, anular. Es decir, para considerarse competente es preciso que considere de modo inequívoco que se está ante un contrato de estas características, es decir, contractual de los del 44.1 ley 9/2017, tal y como consideró el recurrente”.
Y declara que el TACPA, de forma indebida, “ha ejercido una suerte de competencia preventiva, infringiendo la taxativa norma del art. 44.2 ley 9/2017. O es un contrato administrativo de los allí incluidos, o, si no lo es o no lo puede saber, como ha sido el caso, no puede considerarse competente y anular una resolución sobre una materia que no le corresponde.
Es más, dado que la competencia judicial es una cuestión de orden público, ha producido una alteración de la misma en un caso que no lo permite. La competencia respecto de los contratos municipales corresponde, art. 8.1 LJCA, en todo caso a los Juzgados, si bien la misma, por efecto de la intervención legítima, en los supuestos del art. 44 de la LCSP, de los Tribunales de Contrato, se deriva a los TSJ, art. 10.1.k LJCA. Sin embargo, en este supuesto se ha producido tal alteración a partir de la anulación de un acto respecto del cual desconocía, y así lo reconocía expresamente, si tenía o no competencia, pues decir que no había elementos para valorar si había prestaciones contractuales superiores al 50%, como indica el art. 9.2 y , no obstante, anular, es una actuación para la que no se tiene competencia y por ello no puede alterar la competencia primaria de los Juzgados. Con toda esta cuestión ya basta para declarar nula la resolución del TACPA, por contraria al art. 47.1.b LJCA”.
Y en lo relativo a la cuestión de fondo da la razón a la calificación como contrato patrimonial realizada por el Ayuntamiento de Zaragoza. Afirma lo siguiente: “en el caso presente no hay prestaciones propias de los contratos administrativos, ya que el objeto de la cesión del derecho de superficie por 75 años es que la parcela sea destinada a equipamiento deportivo privado, usos coadyuvantes al mismo y usos terciarios, con la finalidad de que el adjudicatario redacte el proyecto para la construcción del nuevo estadio municipal de futbol, lleve a cabo su ejecución y la gestión y explotación del mismo, imponiéndose sólo la construcción de un estadio que cumpla las especificaciones para ser sede del Mundial de Fútbol de España, que es realmente el primer objetivo que se persigue, lo que incluye una serie de instalaciones, pero quedando al total riesgo y ventura del contratista tanto la construcción como la explotación, percibiéndose sólo un canon por la superficie, no relacionado en absoluto con la forma de la prestación, su calidad, criterios de explotación por parte de la empresa, etc. Es decir, el Ayuntamiento se desliga de todo lo relativo a la construcción y gestión del campo, incluida la elección de quien haya de realizar materialmente la obra, y sólo pretende que la ciudad cuente con un campo para poder acoger el Mundial y que sirva de soporte a las entidades deportivas que lo precisen, aunque la principal sea el real Zaragoza, como es algo notorio. El campo es para el adjudicatario, y sólo tras setenta y cinco años recaerá en el Ayuntamiento ( son más de los años que los que tiene la ya amortizada Romareda).
Por otro lado, estamos ante una parcela de carácter patrimonial, ED (PV) 28.22, según Acuerdo de 29 de marzo de 2023 que aprobó definitivamente la MA Nº 206 del PGOU de menor entidad, que calificó la parcela como equipamiento deportivo privado de titularidad patrimonial de la administración, sin que conste que se haya recurrido la misma, siendo un acto firme.
Por tanto, hay un objeto principal, la cesión patrimonial de una parcela privada de equipamiento deportivo privado, en la que se impone la obligación de construir un campo y derribar el actual con una categoría determinada, pero quien debe asumir la construcción y su concreta plasmación, más allá del cumplimiento de ese requisito general de ser apto para el Mundial y contener algunas características concretas, es la empresa que resulte adjudicataria, la cual, a su vez contratará con la empresa que haya de llevar a cabo la construcción, todo ello bajo la normativa jurídico-privada”.


