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Proposición de Ley para la actualización de los precios en los contratos del sector público
24/02/2025

Se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 21 de febrero de 2025 el acuerdo de la Mesa del Parlamento de admisión a trámite y traslado al Gobierno de una Proposición de Ley para la actualización de los precios en los contratos del sector público, presentada por el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


La propuesta modifica los apartados 2 y 3 y crea dos nuevos apartados 4 y 5 del artículo 100 de la ley 9/2017; se modifica el apartado 1 del artículo 103 y se añade un nuevo artículo 103. bis.


En el apartado III de la motivación de la proposición se dice:

“Para poner en marcha este mecanismo se ha optado por una doble modificación de la Ley 9/2017, que a su vez es sencilla y suficientemente clara para dotar de seguridad jurídica al procedimiento de actualización de los precios del contrato. En primer lugar, se introducen modificaciones en el artículo 100 para fijar un porcentaje a partir del cual resulta obligatorio para el órgano de contratación detallar en el presupuesto base de licitación los costes salariales de las personas empleadas para la ejecución del contrato. En la práctica y con la redacción actual, la ley establecía esta obligación para todos los contratos, sin excepción, puesto que se utilizaba la fórmula «en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato». No existen contratos donde no intervengan personas para su ejecución. Se considera más oportuno acotar esta obligación a aquellos contratos donde los costes de mano de obra constituyen una parte representativa del presupuesto. No solo para aliviar al personal técnico de las administraciones de cálculos y formulaciones poco útiles o eficientes, sino, sobre todo, para determinar precisamente cuáles son esos contratos donde las posibles subidas salariales deben ser tenidas en cuenta, ya que pueden tener un impacto apreciable en el contrato. Y respecto de ese tipo de contratos, se clarifica la obligación del órgano de contratación de incluir en el desglose del presupuesto base de licitación la evolución que los costes salariales pudieran sufrir durante la ejecución del contrato como consecuencia de la aplicación de los efectos de normas legales o convencionales relacionadas en los contratos.


Este artículo 100 incluye también una novedad respecto a qué convenio debe ser tenido en cuenta a la hora de elaborar el presupuesto base de licitación por parte de los órganos de contratación y, posteriormente, de actualizar los salarios del personal en caso de que se den los supuestos del futuro artículo 103.bis. Se priorizará, en el caso de que las condiciones salariales sean superiores, el convenio colectivo de la administración para su personal laboral, si esta cuenta con trabajadores o trabajadoras que implementen tareas similares bajo las mismas categorías profesionales.


En segundo lugar, y como elemento nuclear de la propuesta, se introduce un nuevo artículo 103.bis, que recoge un procedimiento claro y detallado para permitir la actualización de los precios de los contratos públicos cuando se produzcan incrementos en los costes salariales que superen las previsiones iniciales efectuadas por el órgano de contratación al calcular el presupuesto base de licitación. Ante la constatación de que el órgano de contratación, en la determinación del presupuesto base de licitación en términos de precios de mercado, realice un cálculo de costes salariales y esa previsión quede superada en fase de ejecución, parece que el principio de riesgo y ventura no puede extenderse hasta incluir un coste que no permite estrategias empresariales de abaratamiento de costes. Por tanto, procede actualizar el precio en aquellos contratos en que el gasto en concepto de salarios es significativo, haciéndolo de forma objetiva, como se ha descrito anteriormente.


Este mecanismo se aplicará exclusivamente a aquellos contratos en los que los costes salariales representen al menos el 30 % del presupuesto base de licitación. Este porcentaje del 30% ha sido fijado en base a la doctrina administrativa existente en los tribunales de contratación que, como el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, han sugerido el establecimiento de un criterio jurídicamente más ajustado para dar certeza respecto de qué significan.


El procedimiento fijado establece que la empresa contratista podrá solicitar la actualización del precio del contrato siempre que el incremento salarial sea consecuencia de la aplicación de normas legales o convencionales. Para ello, la empresa deberá presentar la solicitud de actualización durante la vigencia del contrato, para lo cual se ha establecido un procedimiento contradictorio a efectos de su resolución.


Es importante mencionar que este nuevo artículo 103.bis incluye, por un lado, a todos los contratos del sector público, y excluye de este sistema de actualización a los contratos de concesión de obras y servicios. Esta exclusión se justifica en que el modelo concesional se constituye como un negocio jurídico en que el concesionario debe soportar el riesgo operacional de la explotación de las prestaciones a realizar. De este modo, una suerte de compensación por sobrecostes salariales podría considerarse como una reducción deliberada del riesgo operacional, y ello podría contravenir las previsiones de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. La concesión ya incorpora un equilibrio económico-financiero propio derivado de un proyecto de explotación planteado por la empresa concesionaria, permitiendo que el incremento de los costes salariales pueda compensarse a través de ajustes internos del contrato, como modificaciones de tarifas o ajustes en la explotación durante el periodo de explotación concesional, que suelen ser periodos largos. Asimismo, también se excluyen del sistema los contratos con una duración inferior a un año, dado que el impacto económico de un incremento salarial en contratos de tan corta duración es limitado y fácilmente asumible dentro del presupuesto inicial. Incluir un mecanismo de revisión en estos casos resultaría ineficiente desde el punto de vista administrativo y generaría una carga burocrática desproporcionada frente al efecto económico que podría suponer.”


De acuerdo con el apartado 2 del artículo 126 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Gobierno ha de manifestar su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.  El apartado 3 establece que, “Transcurridos treinta días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.”


Puede accederse al texto de la Proposición de ley aquí.

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