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Los conciertos sociales como instrumento no contractual llegan al TS
28/10/2024

El Tribunal Supremo mediante Auto de 16 de octubre de 2024, 12461/2024 - ECLI:ES:TS:2024:12461A, ha admitido a trámite recurso de casación presentado por la Asociación de Residencias y Servicios de Atención a los mayores de la Comunidad valenciana y por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que estimó mediante la sentencia de 30 de junio de 2023, el recurso nº 224/2019. La Sala aplicó lo concluido en la STJUE de 14 de julio de 2022 (C-436/20), resolutoria de la cuestión prejudicial formulada por la misma Sección respecto el Decreto 181/2017 de 17 de noviembre 2017, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana por entidades de iniciativa social, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 23 de diciembre de 2017. La sentencia del TSJ consideró que,


“1) Los artículos 76 y 77 de la Directiva 201/24/UE, sobre contratación pública deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que reserva a las entidades privadas sin ánimo de lucro la facultad de celebrar, previo examen competitivo de sus ofertas, acuerdos en virtud de los cuales esas entidades prestan servicios sociales de asistencia a las personas, a cambio del reembolso de los costes que soportan, sea cual fuere el valor estimado de esos servicios, aunque dichas entidades no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo 77, siempre y cuando, por una parte, el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esas entidades contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria que sustentan esa normativa y, por otra parte, se respete el principio de transparencia, tal como se precisa, en particular, en el artículo 75 de la mencionada Directiva. 


2) El artículo 76 de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual, en el marco de la adjudicación de un contrato público de servicios sociales contemplados en el anexo XIV de dicha Directiva, la implantación del operador económico en la localidad en la que deben prestarse los servicios constituye un criterio de selección de los operadores económicos, previo al examen de sus ofertas.”


El Tribunal Supremo en el Auto de admisión estable que,


“CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

 
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con el fin de que se determine: Si la acción concertada está sujeta a normativa contractual y en qué medida en virtud de lo resuelto por la STJUE de 14 de julio de 2022 (C-436/20), y el ATJUE de 31 de marzo de 2023 (C-676/20). 


2. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 76 y 77 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y el artículo 11.6, así como la D.A. 49ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”


Puede accederse al texto íntegro del Auto aquí.

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