La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2014, de 10 de abril de 2014, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con un precepto de la Ley 10/2010, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011, que introduce una excepción a la prohibición general de pago aplazado, declarando inconstitucional y nulo el citado precepto.
El TSJ de Cantabria señalaba como antecedentes en su escrito de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad los siguientes:
a) El artículo 44 de la Ley del Parlamento de Cantabria 10/2010 autoriza el pago aplazado de los contratos administrativos de obra cuando su valor estimado sea superior a un millón y medio de euros y su plazo de ejecución sea igual o superior a doce meses. Con fundamento en este precepto, se ha publicado el anuncio de licitación de la obra de acondicionamiento de plataforma de carretera, tramo Rubayo-Puente Agüero, bajo la modalidad de pago aplazado del precio del contrato, que constituye el objeto del proceso a quo.
b) El precepto vulnera lo dispuesto en los artículos 75.7 y 111 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad del arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra ley lo autorice expresamente. Al habilitarse dicha excepción mediante ley autonómica, se invade la competencia estatal en materia de legislación de contratos (art. 149.1.18 CE), pues aquella debe ser establecida, en todo caso, por medio de la legislación básica estatal.
En su Sentencia el Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo el citado precepto. La fundamentación jurídica del Tribunal se basa en "considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas" y, por ello, entender que "existe una relación inescindible en este caso entre la regla general de prohibición y las contadas excepciones que fijan su contorno. Admitir la hipótesis contraria sería tanto como dejar sin efecto la regla general de prohibición, con evidentes repercusiones negativas en la disciplina presupuestaria que deben observar rigurosamente todas las Administraciones públicas por imperativo, ahora, del artículo 135 CE. Porque, siendo competencia del Estado, ex artículo 149.1.18 CE, establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma". En este sentido el Tribunal recuerda sentencias anteriores en que ya determinó que "si básica es la regla general, básica debe ser también la excepción".
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