El jueves 13 de marzo de 2025 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- ha dictado la segunda Sentencia que afecta a los mercados libres de contratación extranjera que no han suscrito ningún acuerdo con la Unión Europea. En concreto, la Sentencia CRRC Qingdao Sifang Co. Ltd y Astra Vagoane Călători SA (C-266/22) -en adelante Qingdao-, sigue la línea de compra pública preferente iniciada en la Sentencia de 22 de octubre de 2024, Kolin Inşaat Turizm Sanayi ve Ticaret AȘ (C-652/22) - en adelante Kolin-.
De la primera Sentencia dictada por el TJUE -Kolin- destacan los pronunciamientos siguientes:
- Los operadores económicos de países terceros que no hayan celebrado un acuerdo internacional con la UE que garantice el acceso recíproco y equitativo de mercado -en este supuesto, Kolin, empresa turca-, no pueden reclamar igualdad de trato en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos dentro de la UE (apartado 46).
- La Directiva 2014/25/UE no es aplicable y no puede ser invocada por esos operadores económicos, pues “tendría como efecto conferirles un derecho a un trato no menos favorable infringiendo el artículo 43 de dicha Directiva, que circunscribe el disfrute de ese derecho a los operadores económicos de terceros países que hayan celebrado con la Unión un acuerdo internacional como los contemplados en este artículo” (apartados 45 y 46).
- La política comercial común, y por tanto, la regulación de la contratación pública con países terceros, es competencia exclusiva de la UE de conformidad con el artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE- (apartados 57, 59 y 61), en concreto: “…es la única competente para adoptar un acto de alcance general relativo al acceso, en su seno, a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos, estableciendo bien un régimen de acceso garantizado a esos procedimientos para dichos operadores económicos, bien un régimen que los excluya o que prevea un ajuste de la puntuación resultante de la comparación de sus ofertas con las presentadas por otros operadores económicos”.
- De acuerdo con lo anterior, los Estados miembros no están facultados para legislar o adoptar actos jurídicamente vinculantes de alcance general respecto a este acceso, incluso en el caso que la UE no haya adoptado actos aplicables en este ámbito, ni están facultados para aplicar las disposiciones nacionales que transpongan las normas contenidas en dicha Directiva a los operadores económicos de países terceros que no hayan celebrado con la Unión un acuerdo internacional de ese tipo (apartado 62).
- A falta de esos actos, corresponde a la entidad adjudicadora y poderes adjudicadores evaluar, caso por caso, permitir dicha participación (apartado 63).
Esta Sentencia supone ciertamente un paso más en la posición comercial de la UE iniciada con la regulación del Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2022, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y Servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (instrumento de contratación internacional -ICI) (DO 2022, L 173, p. 1; en lo sucesivo “Reglamento ICI”) y del Reglamento (UE) 2022/2560, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (en adelante, FSR), respecto a la participación en condiciones menos favorables de los operadores económicos de terceros países que no han suscrito ningún convenio con la UE.
Pues bien, en la reciente Sentencia Qingdao, relativa licitación de un contrato público que tenía por objeto el suministro de trenes eléctricos y la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de dichos trenes tramitado por la Autoridad para la Reforma Ferroviaria de Rumanía, se excluyó a una empresa china que no había celebrado ningún acuerdo internacional con la UE que garantizase el acceso igual y recíproco a los contratos públicos, el TJUE confirma la posición adoptada en la Sentencia Kolin, abarcando el supuesto de la exclusión en las licitaciones de este tipo de licitaciones con operadores económicos de terceros países. En este sentido, el Tribunal reafirma todos los pronunciamientos anteriormente fijados en Kolin:
- Los operadores económicos de países terceros que no hayan celebrado un acuerdo internacional con la UE que garantice el acceso recíproco y equitativo de mercado no pueden reclamar igualdad de trato en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos dentro de la UE (apartado 46).
- La Directiva 2014/24/UE no es aplicable y no puede ser invocada por esos operadores económicos, pues “tendría como efecto conferirles un derecho a un trato no menos favorable infringiendo el artículo 25 de dicha Directiva, que circunscribe el disfrute de ese derecho a los operadores económicos de terceros países que hayan celebrado con la Unión un acuerdo internacional como los contemplados en este artículo” (apartado 58).
- La política comercial común, y por tanto, la regulación de la contratación pública con países terceros, es competencia exclusiva de la UE de conformidad con el artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE- (apartado 60), en concreto:”… es la única competente para adoptar un acto de alcance general relativo al acceso, en su seno, a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos, estableciendo bien un régimen de acceso garantizado a esos procedimientos para dichos operadores económicos, bien un régimen que los excluya o que prevea un ajuste de la puntuación resultante de la comparación de sus ofertas con las presentadas por otros operadores económicos”.
- De acuerdo con lo anterior, los Estados miembros no están facultados para legislar o adoptar actos jurídicamente vinculantes de alcance general respecto a este acceso, incluso en el caso que la UE no haya adoptado actos aplicables en este ámbito, ni están facultados para aplicar las disposiciones nacionales que transpongan las normas contenidas en dicha Directiva a los operadores económicos de países terceros que no hayan celebrado con la Unión un acuerdo internacional de ese tipo (apartado 62).
- A falta de esos actos, corresponde a la entidad adjudicadora y poderes adjudicadores evaluar, caso por caso, permitir dicha participación (apartado 63).
Por lo tanto, con la segunda Sentencia del TJUE, se confirma pues la posición de la UE en este panorama geopolítico comercial, y ello sin perjuicio de las implicaciones, incertidumbres y dudas que plantean algunos de estos pronunciamientos.


