Este 11 de marzo se ha aprobado el Real Decreto 182/2026, por el que se modifican:
- el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado mediante el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre;
- el Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero;
- el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).
De acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la adjudicación de contratos de concesión, las concesiones de servicios públicos de transporte de viajeros se rigen por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por su normativa estatal, conformada en la actualidad por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su desarrollo mediante el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
El modo de acreditar las condiciones de solvencia técnica, profesional y económica por parte de las empresas que presentan proposiciones conjuntas de acuerdo con el artículo 80.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ha provocado numerosas impugnaciones de pliegos de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha manifestado la necesidad de permitir la posibilidad de acumular los requisitos para justificar la solvencia de las empresas a imagen y semejanza de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, debido a que la regulación actual supone una barrera a la competencia en los procedimientos de adjudicación de las concesiones de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera.
Por ello, con el objetivo de facilitar la presentación de proposiciones conjuntas por parte de empresas en los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos de explotación de concesiones, se procede a modificar puntualmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Esta medida establece una serie de precisiones en la previsión de que las condiciones de solvencia técnica, profesional y económica exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato puedan ser acreditadas de forma acumulativa por las empresas en caso de presentar proposiciones conjuntas.
Con esta medida, se consigue mayor seguridad jurídica en la presentación de proposiciones en los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos de explotación de concesiones en el transporte terrestre, favoreciendo una mayor concurrencia de candidaturas, con el consiguiente favorecimiento de la competencia.
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, queda modificado en los siguientes términos:
“Uno. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 68, que queda redactada en los siguientes términos:
«e) Las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista a fin de que resulte garantizada la adecuada prestación del servicio de que se trate de forma continuada. Asimismo, en caso de presentación de proposiciones conjuntas según lo dispuesto en el artículo 80.2, las reglas de acumulación de solvencia técnica y profesional y la forma de acreditar las condiciones del artículo 69, además de los requisitos mínimos a exigir a la persona jurídica titular del contrato en caso de que la proposición conjunta sea la oferta mejor valorada. En cuanto a las reglas para acumular la solvencia económica, se seleccionarán las que resulten más apropiadas de entre las descritas en el artículo 69 y se acumularán mediante suma aritmética.»
Dos. El apartado 2 del artículo 80, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Varias empresas podrán presentar una proposición conjunta, sin necesidad de constituir una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial, siempre que hagan constar expresamente su compromiso de constituir una persona jurídica que cumpla las exigencias señaladas en los artículos 43.1.b) de la LOTT y 36 de este reglamento antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su oferta sea la mejor valorada. En el supuesto regulado en este apartado, las empresas que presenten la proposición conjunta deberán acreditar las condiciones de solvencia técnica, profesional y económica exigidas en el artículo 69 y en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia las características acreditadas por cada una de ellas.
En caso de que la oferta de la proposición conjunta sea la mejor valorada, la persona jurídica resultante titular del contrato deberá disponer de los requisitos de solvencia exigidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato. El órgano de contratación podrá exigir que determinados tráficos del contrato, en el caso de una proposición conjunta, sean prestados directamente por una de las empresas participantes en ésta, siempre que así se haya previsto en el pliego con indicación de los tráficos concretos a los que se refiera. Ninguna de las empresas que formulen una proposición conjunta podrá presentar otra proposición alternativa, ya sea individualmente o junto con otras.”


