El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado su sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-82/24, en la que responde a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco.
El litigio en sede nacional se refiere, “al pago de sanciones contractuales y al pago de una indemnización por la mala ejecución de un contrato público de obras para la modernización y ampliación de la estación depuradora de Czajka (Polonia).”
La licitación del contrato de obras incluía una carta de garantía que aseguraba la garantía de calidad que cubría las obligaciones del contratista desde la fecha de certificación final de obra hasta un periodo posterior de 36 meses.
La empresa contratista, un consorcio de empresas de varios países de la Unión europea, tuvo que realizar tres operaciones de reparación a su cargo en el periodo de garantía, pero cuando finalizó el mismo se negó a realizar nuevas operaciones de reparación de instalaciones de la estación depuradora.
La Administración contratante invoca que la remisión supletoria de la Carta de garantía al derecho civil polaco permite la aplicación de un artículo del código civil polaco que, en interpretación jurisprudencial no unánime y referida a los contratos de compraventa, establece que el plazo de garantía se computará de nuevo a partir de la entrega de un bien no defectuoso o de la devolución del bien reparado.
Efectivamente, de acuerdo con el apartado 14 de la sentencia se refiere que, “El artículo 6.1 de la carta de garantía establecía que «en las materias no reguladas por la presente carta de garantía, resultarán aplicables mutatis mutandis las correspondientes normas del derecho polaco, en particular, del Código Civil». No se hacía ninguna precisión sobre si esta remisión al Derecho polaco se extendía a las disposiciones del Código Civil relativas a la garantía en materia de contratos de compraventa.”
La cuestión prejudicial plantea al TJUE:
“«¿Deben interpretarse los principios de transparencia, de igualdad de trato y de competencia leal, mencionados en el artículo 2 de la Directiva [2004/18] (actualmente artículo 18, apartado 1, de la Directiva [2014/24]), en el sentido de que se oponen a una interpretación del derecho nacional que permita determinar el contenido de un contrato público celebrado con un consorcio compuesto por operadores de distintos Estados miembros de la Unión Europea teniendo en cuenta, en dicho contrato, una obligación que pueda influir indirectamente en el precio indicado en la oferta presentada por ese [consorcio], no prevista expresamente en el contenido del contrato ni en el pliego de condiciones, sino resultante de una disposición del derecho nacional que no es directamente aplicable a ese contrato, pero que se aplica por analogía?»
El TJUE ofrece esta respuesta en el apartado 50:
“De todo lo anterior resulta que procede responder a la cuestión planteada que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia, tal como se contemplan en el artículo 10 de la Directiva 2004/17, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación por analogía a un contrato de obras, en virtud de una interpretación jurisprudencial, de disposiciones de Derecho nacional que regulan la garantía en materia de contratos de compraventa cuyo contenido no se ha precisado expresamente ni en los documentos de la licitación ni en ese contrato de obras, cuando la aplicabilidad de tales disposiciones no sea suficientemente clara y previsible para un licitador razonablemente informado y normalmente diligente.”
Para llegar a esa conclusión, la STJUE con una redacción impecable y clara argumentación que supera el estilo utilizado en esta ocasión por las conclusiones generales del abogado general M. Campos Sánchez-Bordona, nos dice:
IGUALDAD DE TRATO
“30 De entrada, ha de recordarse que el principio de igualdad de trato, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 6 de octubre de 2021, Conacee, C‑598/19, EU:C:2021:810, apartado 36 y jurisprudencia citada).
31 En particular, en el ámbito del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos, el principio de igualdad de trato, que constituye la base de las normas de la Unión referentes a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, significa, en particular, que los licitadores deben encontrarse en igualdad de condiciones en el momento en que preparan sus ofertas y pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública (sentencia de 6 de octubre de 2021, Conacee, C‑598/19, EU:C:2021:810, apartado 37 y jurisprudencia citada).
32 Así pues, este principio obliga a que los licitadores tengan las mismas oportunidades en la redacción de los términos de sus ofertas e implica, por lo tanto, que tales ofertas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores (sentencias de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 110, y de 2 de junio de 2016, Pizzo, C‑27/15, EU:C:2016:404, apartado 36 y jurisprudencia citada).”
TRANSPARENCIA
“33 Según reiterada jurisprudencia, dicho principio tiene como corolario la obligación de transparencia, que, por su parte, tiene como objetivo garantizar que no exista riesgo alguno de favoritismo y de arbitrariedad por parte del poder adjudicador. Esta obligación implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan medir su alcance exacto y comprenderlos de la misma forma, y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 111; de 2 de junio de 2016, Pizzo, C‑27/15, EU:C:2016:404, apartado 36, y de 4 de abril de 2019, Allianz Vorsorgekasse, C‑699/17, EU:C:2019:290, apartado 62 y jurisprudencia citada).”
34 En este contexto, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia, que rigen todos los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, exigen que los requisitos de fondo y de forma relativos a la participación en la licitación estén definidos claramente por anticipado y que sean hechos públicos, en particular las obligaciones que recaen sobre los licitadores, a fin de que estos puedan comprender exactamente los imperativos del procedimiento y tener la seguridad de que se aplican los mismos requisitos a todos los participantes (sentencia de 2 de junio de 2016, Pizzo, C‑27/15, EU:C:2016:404, apartado 37 y jurisprudencia citada).
APLICACIÓN EN LA FASE DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO
36 Aunque, como se desprende del propio tenor de ese artículo, el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos, para garantizar su efecto útil y la consecución de los objetivos que persiguen, ese principio y la referida obligación también deben ser respetados por el poder adjudicador en la fase de ejecución del contrato de que se trate.
37 En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el poder adjudicador está obligado a cumplir estrictamente los criterios que ella misma ha establecido, no solo durante el procedimiento de adjudicación propiamente dicho, sino, más en general, hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato de que se trate. Por consiguiente, no está autorizado a alterar el sistema general de una licitación modificando unilateralmente, después de esta, una de las condiciones esenciales de dicha licitación, en particular una estipulación que, de haber figurado en el anuncio de licitación, habría llevado a los licitadores afectados a presentar una oferta sustancialmente diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, EU:C:2004:236, apartados 115 y 116).
38 En efecto, si el poder adjudicador pudiera modificar, a su arbitrio, durante la fase de ejecución de un contrato, las propias condiciones de licitación, sin que exista una habilitación expresa en este sentido, los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resultarían desnaturalizados (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 120).
39 Además, dicha práctica supondría la vulneración de la obligación de transparencia y del principio de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 121).”
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS AL CASO OBJETO DE ENJUICIAMIENTO
“42 Es también necesario señalar que la aplicación de un plazo o de modalidades esenciales de ejecución de una garantía que no se deduzcan expresamente de los documentos relativos al procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o del contrato de obras de que se trate, sino que se deriven de disposiciones no directamente aplicables a dicho contrato, cuyo tenor solo sea aplicable por analogía, en virtud de una interpretación del Derecho nacional o de una práctica de las autoridades nacionales, sería especialmente perjudicial para los licitadores establecidos en otro Estado miembro. En efecto, el nivel de conocimiento, por parte de dichos licitadores, del Derecho nacional y de su interpretación, así como de la práctica de las autoridades nacionales, no puede presumirse idéntico al de los licitadores nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Pizzo, C‑27/15, EU:C:2016:404, apartado 46).”
Puede accederse al texto íntegro de la STJUE aquí.


