El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencia de 18 de enero de 2024, asunto C-303/22, ha resuelto una cuestión vinculada a la normativa procesal checa en materia de contratación pública consistente en que dicha normativa habilita que una vez que la Oficina de Defensa de la Competencia (Órgano al que se reconoce como órgano judicial a los efectos de la directiva 89/665 de recursos) haya desestimado una reclamación de un licitador, el poder adjudicador ya puede proceder a la formalización del contrato público sin necesidad de esperar la eventual decisión en sede jurisdiccional en el marco de una demanda contencioso-administrativa.
Las consideraciones jurídicas de más interés son:
“56. Ahora bien, procede señalar que el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 89/665, al formular una obligación de suspender la celebración de un contrato público, no hace referencia alguna al recurso jurisdiccional previsto en el artículo 2, apartado 9, contra las decisiones de los órganos responsables de los procedimientos de recurso que no tengan carácter jurisdiccional.
57. En estas circunstancias, tanto esta falta de referencia como la posibilidad que tienen los Estados miembros, con arreglo al artículo 2, apartado 9, de la Directiva 89/665, de atribuir la competencia para conocer de los recursos contra las decisiones de adjudicación de un contrato a órganos de primera instancia que tengan o no carácter jurisdiccional implican que, cuando un Estado miembro decide atribuir tal competencia a un órgano de primera instancia que no tenga carácter jurisdiccional, los términos «órgano que examine el recurso» del artículo 2, apartado 3, se refieren a ese órgano de primera instancia no jurisdiccional. En tal caso, los Estados miembros deben prever la suspensión de la celebración del contrato público de que se trate, bien de pleno Derecho hasta que dicho órgano se pronuncie sobre el fondo del recurso o, al menos, hasta que se pronuncie sobre una demanda de medidas provisionales que tenga por objeto dicha suspensión.
58. En cambio, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 89/665, interpretado a la luz del artículo 2, apartado 9, no exige que la suspensión continúe una vez finalizado el procedimiento ante dicho órgano de recurso no jurisdiccional, por ejemplo, hasta que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el recurso que pueda interponerse contra la resolución de ese órgano de recurso no jurisdiccional.
64. Estos elementos corroboran, por tanto, la interpretación que se desprende de la lectura del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 89/665, en relación con el apartado 9 de ese artículo 2, según la cual la suspensión de la celebración de un contrato público, prevista en el citado artículo 2, apartado 3, continúa, como máximo, hasta la fecha en que el órgano de primera instancia se haya pronunciado sobre el fondo del recurso interpuesto contra la decisión de adjudicación de dicho contrato, con independencia del carácter jurisdiccional o no de tal órgano. Una vez que dicho órgano se haya pronunciado, los Estados miembros podrán disponer que la parte perjudicada solo pueda reclamar daños y perjuicios.
El TJUE ha fallado en los siguientes términos:
“Los artículos 2, apartado 3, y 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional que prohíbe al poder adjudicador celebrar un contrato público únicamente hasta la fecha en que el órgano de primera instancia, en el sentido de ese artículo 2, apartado 3, se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la decisión de adjudicación de ese contrato, sin que resulte pertinente, a este respecto, que ese órgano de recurso tenga carácter jurisdiccional o no”.
En el derecho español, el artículo 59.2 de la ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) establece que la resolución del recurso especial por un Tribunal administrativo de recursos (órgano encargado de resolver el recurso) será directamente ejecutiva pudiendo ser, evidentemente, objeto de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El art. 57.3 LCSP establece que la resolución del recurso especial deberá acordar el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido.
Si en el plazo de dos meses el órgano competente en resolver el recurso especial no se ha pronunciado, el Informe 8/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya afirma que, “En consecuencia, ante el incumplimiento de la obligación de resolver de forma expresa, incluso de forma extemporánea, por parte del órgano competente para resolver el recurso especial en materia de contratación, si la persona interesada interpone un recurso contencioso-administrativo la suspensión del procedimiento de contratación que, en su caso, se hubiera producido, se mantiene hasta que se produzca el pronunciamiento judicial correspondiente sobre la suspensión en sede contencioso-administrativa”.
Deberá recordarse que el recurso administrativo especial tiene carácter potestativo de acuerdo con el art. 44.7 LCSP.
Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.


