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Tareas críticas que necesariamente debe ejecutar la empresa contratista
31/05/2023

En la licitación de un contrato de servicios de carácter reservado con fundamento en la Disposición adicional 48ª LCSP, la mesa de contratación excluye a la ahora empresa recurrente por no acreditar solvencia técnica y ésta arguye que la pretende acreditar por mediación de otra empresa cuyos medios invoca.

El TACRC ha desestimado la pretensión de la empresa en oportuno recurso especial y ahora el TSJ confirma la resolución del Tribunal administrativo.

La cuestión nuclear que se dirime en la STSJ de Asturias de 18 de abril de 2023 es que la empresa recurrente no advierte que el pliego de cláusulas administrativas había establecido unas “tareas críticas” que en todo caso debía cumplir la empresa contratista y para lo que debía acreditar suficiente propia solvencia técnica, todo ello con fundamento en art. 75.4 LCP que, para mayor claridad de la cuestión objeto de controversia, reproducimos:

“4. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.”

Efectivamente, el FJ 5º de la sentencia incorpora la razón de la desestimación del recurso de la empresa recurrente, y manifiesta:

“QUINTO.- Sentado lo anterior, no se ha acreditado por la Asociación hoy demandante que pueda realizar por sí misma las indicadas "tareas críticas" específicamente previstas para ser ejecutadas por el adjudicatario; es más, la propia parte viene a admitir lo contrario cuando, tras ser requerida por la Mesa de Contratación para que acreditase tanto su capacidad de obrar como su solvencia (folios 390-391 del expte.), aportó copia del Acta fundacional de la Asociación (folios 397- 398) que data de 27 de diciembre de 2021 (fecha posterior a la aprobación del expediente de contratación que nos ocupa) junto con el documento de compromiso para la integración de la solvencia "con medios externos" (correspondiente al "modelo" del Anexo IX de los Pliegos; vid. folio 415), lo que revela que no disponía de medios para asumir tales "tareas críticas" ni podía acreditar solvencia técnica en ellas.

Por lo tanto y contrariamente a lo sostenido por la hoy demandante, la resolución impugnada no discute la facultad del licitador de integrar su solvencia con medios externos sino que centra la cuestión en la posibilidad legal de que el poder adjudicador establezca limitaciones a esa integración de la solvencia con medios ajenos, en atención a la naturaleza y objeto del contrato. Y es que así acontece en el caso enjuiciado en el que los Pliegos de Condiciones imponen la exigencia de que determinadas partes o trabajos, en atención al carácter reservado del contrato, deban ser directamente ejecutadas por el licitador adjudicatario; o lo que es igual, sin que sea posible, por tanto, que tales partes de la prestación contractual puedan ser desarrolladas por medios externos”.

Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.