El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, ha dictado la sentencia de 19 de marzo de 2026, nº 3945/2026, en la que ha sido ponente el Magistrado Miguel Ángel Gómez Torres.
Se dilucida demanda de empresa que ejecuta contrato de servicio de vigilancia y seguridad contra la intrusión y riesgos derivados del Museo de Málaga y reclama indemnización compensatoria por el desequilibrio económico del contrato producido por un aumento de los costes salariales imprevisible e inevitable. Explica la empresa que mientras entre los años 2009 a 2022 las subidas salariales en los sucesivos convenios estatales de empresas de seguridad han oscilado entre el 0 % y el 2 %, sin embargo, para los años 2023 y 2024, se aprobaron unas subidas de salarios fuera de toda posibilidad de previsión: 6 % en 2023 y 4 % en 2024.
La Administración practica el silencio administrativo ante la reclamación y posteriormente, ocho meses después, mediante resolución no reconoce derecho a indemnización.
La STSAnd reconoce el derecho de la empresa contratista a la indemnización por concurrir un riego imprevisible que desequilibra económicamente el contrato generando pérdidas en su ejecución.
Una sentencia con un estudio de la jurisprudencia exhaustivo que se apoya en la prueba practicada en el proceso a instancia de la demandante.
La sentencia descarta la aplicación de las instituciones de “fuerza mayor” o de “enriquecimiento injusto”. Razona así (destacado nuestro):
La sentencia declara que, “… no resulta subsumible la guerra entre los países de Ucrania y Rusia en un supuesto de fuerza mayor a los efectos que nos ocupan, ex arts. 1105 C.c. y 270 y 239 LCSP, pues no acredita la actora que dicho conflicto bélico entre Estados extranjeros -en el que no ha participado España como parte beligerante y no ha ocasionado en nuestro país destrozos violentos como exige el art. 239.2.c) LCSP para que haya fuerza mayor- hubiera ocasionado en la economía española una situación de crisis económica propia de un país en guerra en cuyo contexto se hubiera producido el incremento por convenio colectivo de los costes salariales para prestar el servicio de vigilancia del Museo de Málaga situado en el Palacio de la Aduana de esta ciudad, que en definitiva es lo que nos ocupa.
Tampoco consideramos que la pretensión de la actora tenga virtualidad a la través de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa al existir entre las partes litigantes un contrato administrativo perfectamente adjudicado y formalizado que es el que establece la relación jurídica entre la Junta de Andalucía y Grupo Control en cuyo seno hemos de dar respuesta a aquella pretensión, la cual no tiene su fundamento en la prestación de servicios complementarios o adicionales que no estuvieran previstos o no fueran materia de ese contrato o que hubieran sido prestados una vez expirada su vigencia.”
El fundamento de derecho 6º se destina al estudio de la jurisprudencia emitida acerca de la institución del “riesgo imprevisible” refiriendo pormenorizadamente nueve sentencias del Tribunal Supremo algunas de ellas referidas específicamente a incrementos salariales. Hace también referencia a dictámenes del Consejo de Estado.
El estudio jurisprudencial viene a destacar la necesidad de la concurrencia de una imprevisibilidad del acontecimiento y la necesidad de una prueba de la producción de pérdida del equilibrio económico del contrato.
La STSJAnd reproduce parcialmente esta sentencia:
“También citamos, en la misma línea que las anteriores, la STS de 9 de diciembre de 2003 (rec. 4.361/1998,FJ 4.º):
«Como hemos expuesto en alguna otra ocasión, la doctrina del riesgo imprevisible, conectada a la de la cláusula "rebus sic stantibus", exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato o, en su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado. La sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1.988 legitimaba una revisión de precios no pactada cuando en las vicisitudes de la contratación concurren unas circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias y anormales, imprevistas y profundas, que afectan gravemente al contratista que actuó de buena fe y dentro de unas previsiones razonables.”
Destacamos la conclusión razonada de la STSJAnd:
“Ya fuera por el «escenario económico actual con una inflación elevadísima» o por el «escenario geopolítico muy complicado», como concluye el perito economista Sr. Federico , lo cierto es que el incremento salarial que el nuevo convenio colectivo estableció para el año 2023, que triplicó el que estaba previsto en la memoria, y para el 2024, que lo duplicó, se debió a circunstancias sobrevenidas completamente imprevisibles tanto para la Administración regional, al redactar los pliegos y aprobar el expediente de contratación entre los años 2019 y 2020, como para la recurrente al participar en la licitación y formular su oferta económica. En otras palabras, lo que era previsible era que los salarios de los empleados de la contratista subieran en aquellos dos años en torno a un 4 % acumulado -o 2 % anual como tuvo lugar por la negociación colectiva en 2018, 2019 y 2020-, y no un 10 % como a la postre así sucedió, generando ese 6 % de incremento no previsto un evidente desequilibrio económico que rompe la conmutatatividad contractual y excede del principio de riesgo y ventura.
Se cumplen, a juicio de la Sala, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para aplicar la doctrina del riesgo imprevisible.”
El fallo reconoce la cuantía reclamada como indemnización por pérdidas en la ejecución del contrato más los intereses y condena en costas a la Administración.
Puede leerse el texto íntegro de la sentencia aquí.


