El Consejo Superior de Arquitectos de España recurrió los pliegos de una licitación de un contrato de servicios para "Redacción de la modificación del Plan Especial de Reforma Interior PERI”.
El Consejo cuestiona el requisito de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil por importe de 1.000.000€ para la acreditación de la solvencia económica y financiera, por un periodo de vigencia durante la ejecución del contrato y 10 años posteriores, refiriéndose a un contrato de servicios de prestaciones urbanísticas, siendo el valor estimado del contrato por importe de 104.878,54 €. Asimismo, la segunda cuestión planteada es si, “…la valoración de la experiencia del técnico que realice el proyecto, como un criterio de adjudicación (siendo el criterio con mayor puntuación), de conformidad con el artículo 145.1 y 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, se podría entender solapado por los criterios para acreditar la solvencia técnica del contrato”.
El TS dicta la siguiente doctrina casacional en su FJ 5º:
“QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas ha de afirmarse que el seguro de responsabilidad profesional exigido para acreditar la solvencia económica y financiera de un empresario debe estar vinculado al objeto del contrato y ser proporcional al mismo, pero dado que la solvencia económica trata de cubrir la ejecución del contrato -la prestación del servicio- y las consecuencias derivadas de un eventual incumplimiento, el importe de la cantidad asegurada puede ser muy superior al importe del servicio licitado, sin que ello resulte desproporcionado. Por el contrario, no puede exigirse que el periodo de cobertura del seguro se asimile con la responsabilidad decenal.
En segundo lugar, es posible utilizar la cualificación y experiencia profesional del encargado de la ejecución del contrato no solo como criterio de adjudicación, sino que también para establecer la solvencia profesional del empresario, en concreto sus conocimientos técnicos y experiencia en la realización de contratos similares, como criterio para acreditar la solvencia técnica y profesional de los contratos de servicios”.
Respecto a la cuestión del criterio de solvencia económica el TS ha expresado la siguiente motivación:
“La posibilidad de exigir la suscripción de un contrato de seguro con el fin de garantizar los riesgos que apareja la ejecución de un contrato público no debe suponer una sobre cobertura respecto de los riesgos cubiertos ya por la garantía definitiva que se refiere a daños y gastos que se ocasionan a la entidad contratante mientras no haya finalizado el contrato ni puede perseguir una finalidad distinta de la prevista por la Ley. Y, en todo caso, cualquiera que sea el medio elegido, el artículo 87.4 de la Ley dispone que "La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar proporcional al objeto contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2, no debiendo en ningún caso suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas". En definitiva, el seguro trata de cubrir la responsabilidad profesional, pero establece como límite a esos requisitos exigidos para acreditar la solvencia económica y financiera, que estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionales al mismo. En el supuesto que nos ocupa se licita la prestación de servicios de arquitectura, ingeniería y planificación, específicamente destinados a la redacción de la modificación del Plan Especial de Reforma Interior (PERI), correspondiente a la Unidad de Actuación (U.A.) 44 en el "Acuartelamiento Primo de Rivera", del Plan General de Ordenación Urbana de Melilla, y el valor estimado del contrato era de 104.878,54 euros (IVA excluido). La labor del adjudicatario en este tipo de contratos finaliza con la aprobación definitiva del PERI. La exigencia de que el seguro de responsabilidad civil sea por importe de 1.000.000 de euros no necesariamente ha de considerarse desproporcionado aun cuando el valor estimado de la redacción del Peri sea de 104.878,54 €, pues dicha solvencia económica trata de cubrir la ejecución del contrato -la prestación del servicio- y las consecuencias derivadas del incumplimiento, que pueden tener una trascendencia e implicar unos perjuicios por un importe muy superior al coste de la redacción del Plan. Por otra parte, según afirma la sentencia de instancia, una seguro de estas características podría implicar una prima anual de entre 900 y 2000 €, que puede incluirse en el precio de la oferta, por lo que no se aprecia que esta exigencia se convierta en un elemento disuasorio y distorsionador de la competencia ni pueda ser considerado desproporcionado”.
Pero en cuanto a la duración del mantenimiento del seguro el TS lo declara desproporcionado y lo anula:
“Despejada esta duda, debe partirse de que el plazo de mantenimiento del seguro, tanto en el artículo 87.3.b) LCSP como el artículo 11.4 del RGLCAP, ha de entenderse referido a la ejecución del contrato (el seguro suscrito o que se suscriba debe garantizar "el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato" ). De modo siendo el objeto del contrato de servicios que se licita y al que afectan las cláusulas impugnadas la redacción de un instrumento de planeamiento urbanístico y no la ejecución de una actividad de edificación o construcción, no puede entenderse aplicable la aplicación de la responsabilidad decenal prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la edificación aplicable a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o del constructor promotor por vicios o defectos de construcción y para daños materiales causados en un edificio ( artículo 17) y además la propia LOE se aplica únicamente al proceso de edificación (entre otros artículos 1 y 2). Por ello la previsión de la cláusula exigiendo el mantenimiento del seguro de responsabilidad profesional "durante los 10 años posteriores a la finalización del mismo hasta la finalización del período de responsabilidad civil del proyecto" debe anularse por ser desproporcionada y contraria a derecho”.
En cuanto a la utilización de un mismo criterio de solvencia técnica y de adjudicación ha manifestado:
“Sin que se aprecie infracción de nuestras normas ni las del derecho de la Unión Europea el que las bases utilicen como criterio de adjudicación la "Experiencia del técnico propuesto como autor del PERI en trabajos similares (Máxima puntuación 51 puntos). Se tendrá en cuenta el número de proyectos similares (Planes Especiales de Reforma Interior, Planes Parciales, Planes Generales de Ordenación y Normas Subsidiarias) redactados en los últimos cinco años, de acuerdo con la siguiente fórmula [...]". Y que, a su vez, dado que se trata de un profesional técnico encargado de la redacción del Plan, se tome como criterio de solvencia técnica profesional. "El candidato, tanto si se trata de una persona física como jurídica, deberá acreditar esta solvencia mediante la presentación de una relación de los principales servicios o trabajos realizados por la empresa, de características similares a las de este contrato (Proyectos de planeamiento urbanístico Planes Especiales de Reforma Interior, Planes Parciales, Planes Generales de Ordenación y Normas Subsidiarias), en los últimos tres años, que incluya importe, fechas y destinatario, público o privado, superficies, usos y edificabilidades de los mismos. Los tres últimos ejercicios han de entenderse inmediatamente anteriores a la finalización del plazo de presentación de ofertas, salvo que el licitador haya iniciado su actividad dentro de dicho periodo, en cuyo caso la relación incluirá los contratos que haya celebrado. [...]".
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.


