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Resistencia al cambio de proveedor
09/12/2025

Cuando la relación comercial con un proveedor es satisfactoria cambiar de contratista genera resistencias.

Los tribunales de recursos están desarrollando una labor inestimable de control, depurando conceptos, evitando interpretaciones legales incorrectas y, especialmente, malas prácticas. El recurso especial previsto en el artículo 44 de la LCSP debería abarcar a todos los contratos. La inversión en dotar a los tribunales administrativos de recursos con un número adecuado suficiente de letrados es irrelevante comparado con las ganancias en integridad en la contratación pública e higienización de la compra pública del sector público español.

La reciente resolución nº1689/2025 de 19 de noviembre del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) ha rectificado a la División Económica y Técnica del Cuerpo Nacional de Policía en la licitación de un contrato con objeto de suministro de calzado reglamentario (de trabajo, UIP/UPR, gala, motorista y seguridad), dividido en esos cinco lotes, para los ejercicios 2025-2026-2027. El valor estimado es de 22.135.000 euros.

En el lote 1, la fase de criterios de juicio de valor no es superada más que por dos empresas. Una de ellas resulta adjudicataria y la excluida interpone recurso especial. El TACRC estimó sus alegaciones y declara en su resolución 1057/2025 de 10 de julio, anular, (el destacado es nuestro) “… la adjudicación de lote nº 1, con retroacción de actuaciones al momento de valoración de la oferta, para que se excluya a la adjudicataria por la concurrencia del defecto crítico de impermeabilidad de la bota y por haber presentado un informe de ensayo en relación con uno de sus componentes que no se adecúa a la normativa contemplada en el pliego”.

La ejecución de la resolución del TACRC por parte del órgano de contratación consistía lisa y llanamente en excluir la oferta de la empresa adjudicataria. Tras la exclusión no quedaba más que otro proveedor, el recurrente. Ordena valorar de nuevo LA OFERTA de la empresa adjudicataria para que se excluya.

Pero la resolución del TACRC es reinterpretada y el órgano de contratación invocando como única causa que está ejecutando la resolución del TACRC, vuelve a valorar las ofertas en su integridad incluso recuperando la fase de juicio de valor en la que ya había sido excluida una tercera empresa licitadora que había llegado a interponer recurso especial desestimado por el TACRC.

La mesa excluye a la empresa adjudicataria tal como ordena el TACRC y considera ahora, en esta segunda valoración de las ofertas, que la empresa recurrente tiene en sus ofertas fallas antes no percibidas y que no se habían considerado en la “primera” valoración de ofertas, por lo que ambas ofertas deben descartarse y se declara el procedimiento desierto.

La empresa cuyo recurso especial fue estimado y que en pura lógica debía ser declarada adjudicataria, vuelve a interponer recurso especial ahora contra la declaración del concurso desierto y el TACRC vuelve a darle razón. Esta resolución 1689/2025 es la que pasamos a comentar.

La primera cuestión de relevancia es analizar la posición del TACRC que admite que el órgano de contratación pueda volver a analizar las dos ofertas al ejecutar su resolución anterior 1057/2025 de 10 de julio. Dice el TACRC que,

“Partiendo del hecho de que, en tanto no se acuerda la adjudicación del contrato, el licitador no tiene sino una expectativa de derecho, el Tribunal ha aceptado que el órgano de contratación pueda rectificar actuaciones precedentes desarrolladas durante el procedimiento de licitación, cuando se advierta que se ha producido un error en el examen de las ofertas, o se ha omitido considerar elementos de estas, y siempre que tal corrección no ponga en cuestión el principio de igualdad de trato. En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación motiva su cambio de criterio, que basa en un nuevo análisis de la oferta del recurrente, por lo que ningún reproche procede hacerle por su cambio de criterio sobre la adecuación de aquella a las prescripciones técnicas.

Discrepo de esta interpretación procesal que se configura como una puerta abierta cuando ya se ha acordado la adjudicación de un contrato a extender el cumplimiento de las resoluciones de los tribunales de recursos a practicar nueva valoración de ofertas aunque la resolución del tribunal administrativo no contemple esa una nueva valoración.

Efectivamente, mientras no se ha dictado el acto de adjudicación el órgano de contratación puede, si concurre causa legal y motivada, proceder a nueva valoración de las ofertas con garantía de publicidad y notificación a los interesados. Pero habrá de explicitar la causa por la que lo hace ya que no puede entenderse una potestad omnímoda que deje una primera propuesta de adjudicación al albur de cualquier nueva decisión sin justificación alguna.

Pero cundo se ha dictado el acto de adjudicación y se interpone el recurso especial no cabe ya más que ejecutar lo acordado por el tribunal de recursos: en el caso que nos ocupa, el órgano de contratación no podía volver a valorar las ofertas porque la resolución del TACRC no lo exigía y, sin embargo, el informe de ejecución de la División económica y técnica de la Dirección general de la Policía afirma que se procede a valorar de nuevo las ofertas “en cumplimiento y ejecución” de dicha resolución. Se aduce que es una decisión en ejecución de la resolución del TACRC cuando es lo cierto que dicha resolución no lo contemplaba sino exclusivamente la exclusión de la empresa propuesta como adjudicataria. Así lo manifiesta la propia resolución 1689/2025 del TACRC de 19 de noviembre.

Pero es que el resumen que ofrece en su web el TACRC a su resolución 1689/2025 de 19 de noviembre es más certero que el contenido de la resolución y creo que además no se corresponde el resumen de la resolución con lo acordado en ella. El resumen describe así dicha resolución (el destacado es nuestro):

“Recurso contra exclusión y declaración de desierto en contrato de suministro, LCSP. Estimación total. La exclusión del recurrente con posterior declaración de desierta de la licitación como consecuencia de una nueva valoración de su oferta técnica, inicialmente admitida, a causa de la retroacción acordada por este Tribunal, le deja en peor posición de la que estaba antes de su recurso, por lo que no es procedente conforme a lo dispuesto en los arts 57 y 59 LCSP y 36.1 RGCAP. Prohibición de la reformatio in peius.”

Habrá que acudir a un análisis más amplio que el estrictamente jurídico. Tras consultar en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), es de ver que estamos antes dos habituales proveedores de prendas de uniformidad, incluyendo calzado, para las fuerzas de seguridad de la Administración general del Estado, del Ejército, de Cuerpos policiales de CCAA, policías municipales de grandes Ayuntamientos y otros profesionales de seguridad y prevención civil.

Ciertamente un análisis de este segmento de compra pública con CPV18000000, "Prendas de vestir, calzado, artículos de viaje y accesorios", en todas las Administraciones públicas, analizando las prescripciones técnicas, concurrencia en los diferentes lotes, Administraciones licitadoras y empresas personadas, precios ofrecidos, qué empresas concurren en las licitaciones, sistemas de contratación… sería de gran interés para verificar buenas y malas prácticas y proponer mejoras. Es un mercado con características para la potencial existencia de acuerdos entre proveedores, distribución pactada de mercados, etc.

El proveedor declarado adjudicatario (después de haber superado una calificación de oferta económica anormalmente baja) y que en cumplimiento de la resolución del TACRC ha de quedar excluido, ha sido ganador en lotes de varios concursos de suministro de calzado para la policía nacional en los últimos años. La ejecución en sus estrictos términos de la resolución 1057/2025 del TACRC suponía un cambio de proveedor.

Alguien podría pensar que la perspectiva de cambio de proveedor propició la opción de dejar sin efecto toda la licitación declarando desierto el concurso.

En el acta de la reunión de la mesa de contratación para la ejecución de la resolución del TACRC celebrada el último día del mes de julio de 2025, los vocales de la mesa en representación de la Abogacía del Estado y de la Intervención delegada en el Ministerio del Interior (cuya asistencia de ambos fue telemática) no repararon ni dejaron constancia que la ejecución de la resolución no podía extralimitarse entendiendo que llevara a una nueva valoración de todas las ofertas ni manifestaron en ejercicio de sus funciones de control que era improcedente el nuevo informe de valoración técnica emitido por el Servicio de Vestuario.

Más allá de mi discrepancia antes referida respecto la admisión por el TACRC que se valoraran de nuevo las ofertas tanto de la empresa recurrente como de la declarada adjudicataria, lo cierto es que el TACRC no ha considerado legales las nuevas causas alegadas de exclusión respecto la oferta de la segunda empresa en la clasificación (no había más que dos) y recurrente en ambos recursos especiales. Eran realmente unas nuevas causas de exclusión muy forzadas y claramente rigoristas.

Pero los efectos de la admisión por el TACRC de una nueva valoración es que la adjudicación continúa en liza porque el TACRC en la resolución 1689/2025 ordena al órgano de contratación que retrotraiga las actuaciones de esta nueva segunda valoración de la oferta de la única empresa en liza, porque las “nuevas” causas de exclusión no son de recibo pudiendo solventarse la cuestión controvertida no mediante la exclusión de la empresa licitadora sino consultando directamente con los laboratorios que han emitido unos informes técnicos si se corresponden con la muestra aportada.

Nos quedamos con un regusto agridulce. El TACRC ha ejercido su función de control, pero ha permitido una vía de reinterpretación de sus resoluciones que afecta a la línea de flotación de la seguridad jurídica y al control de integridad en la contratación pública.

Debemos animar al órgano de contratación a que no tenga aversión al cambio de proveedor en el convencimiento que ello ha de favorecer la igualdad de oportunidades y la competencia y también la mejora de calidad.

Finalmente, aconsejamos que el iter procedimental de este expediente tenga claro reflejo en el perfil del contratante alojado en la PCSP. El 8 de diciembre de 2025 se informa aún en la PCSP que el lote 1 ha quedado desierto, sin informar que se interpuso un recurso especial contra esa declaración ni la resolución del mismo por el TACRC en fecha de 19 de noviembre.

Los expedientes de contratación en el perfil de contratante debieran enlazar con las resoluciones del TACRC o tribunal correspondiente para conocer el inter procedimental completo del mismo en aras de la información al mercado y a la sociedad en general de lo acontecido en los procedimientos de adjudicación.

Puede accederse al texto íntegro de la resolución 1689/2025 aquí