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Recurso contra exclusión por incumplimientos técnicos en acuerdo marco de suministro de sistemas de seguridad para DGPE. Incumplimiento reconocido por oferente, inmodificabilidad de la oferta una vez abierta.
21/12/2012
Resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 156/2012 de 19 de julio de 2012.

 

 Se analiza el recurso especial en relación con la exclusión del procedimiento de adjudicación del Acuerdo Marco por el procedimiento especial de adopción de tipo para el “Suministro de elementos y sistemas de seguridad”, convocado por la Dirección General del Patrimonio del Estado (Subdirección General de Compras), de diferentes productos incluidos en su oferta, por no cumplir las especificaciones técnicas exigidas en el pliego de prescripciones técnicas para los de su clase.
 
"La interpretación que hace la mercantil recurrente del pliego de cláusulas no puede ser admitida pues con toda claridad se deduce de la lectura del pliego que los productos a ofertar son los incluidos en los numerales que identifican a cada una de las clases, como ella misma reconoce pues en su oferta claramente identifica el modelo ofertado utilizando la numeración señalada en el pliego para el sistema de funcionamiento en movimiento y estático (09.02.02) . Sin perjuicio de que en el pliego figure una referencia genérica a los productos que posteriormente se mencionan y en ella se haga una definición de características generales de todos ellos, la única interpretación válida que cabe deducir es la que identifica las caracterísiticas técnicas de cada producto con las especificadas para cada clase en concreto. "
 
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en sentido negativo en su resolución 147/2012 de 12 de julio, recurso 128/2012, referida a este mismo expediente y para un supuesto en el que la recurrente alegaba error tipográfico en la cumplimentación de la documentación a incluir en el sobre “B1”, manifestando que a pesar de ello sus productos cumplían los requisitos mínimos exigidos en el pliego, afirmación ésta última que realiza también la ahora recurrente, TRADESEGUR, respecto de sus equipos detectores de exceso de velocidad. 
 
Para resolver la cuestión aquí expuesta, como señalábamos en nuestra resolución 147/2012, debemos acudir a las previsiones legales respecto a la subsanación de defectos o deficiencias. Y en este sentido, el artículo 81 del RGLCAP establece en su apartado segundo que “Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación”. 
 
Pero la posibilidad de corrección contemplada en el citado artículo 81 del RGLCAP se refiere exclusivamente a la documentación del artículo 130 de la LCSP (art. 146 TRLCSP), puesto que a él debe entenderse hecha en la actualidad la referencia que en el apartado 1 del mismo se hace al artículo 79.2 de la derogada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 
 
Se trata, por tanto, de una potestad otorgada al órgano de contratación, generalmente actuando a través de la mesa de contratación, para requerir la subsanación de los errores u omisiones que se aprecien en dicha documentación, pero no en la que se contenga en los sobres relativos a las ofertas técnica o económica propiamente dichas. 
 
Pero aún en el supuesto de que se entendiera que el precepto mencionado puede aplicarse por analogía también a la documentación relativa a la oferta, tal como ha hecho en algunas ocasiones la Jurisprudencia, no debe perderse de vista que ésta exige, en todo caso, que tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Como viene señalando este Tribunal en la resolución de recursos sobre la misma cuestión, esto es lógico pues, de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido presentadas, y tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y trasparencia que de forma expresa recogen los artículos 1 y 123 de la LCSP (arts. 1 y 139 TRLCSP). 
 
En este mismo sentido cabe citar la sentencia de 29 de marzo de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial que se presentó en el marco de unos litigios entre la Agencia eslovaca de contratación pública y varias empresas excluidas de una licitación de servicio de cobro de peajes. Dicha sentencia, cuyo objeto es la interpretación de una serie de artículos de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, señala, entre otras cuestiones, que “en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato”.
 
La citada sentencia admite que el artículo 2 de la Directiva no se opone a que “excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta”. Y en otro apartado señala que los candidatos afectados no pueden quejarse de que el órgano de contratación no tenga obligación de pedirles aclaración sobre su proposición “la falta de claridad de su oferta no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetas de igual manera que los demás candidatos”.