Desde hace años cuando leo en su espacio en internet los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid observo que se incluyen Acuerdos como el siguiente que es el último:
“Acuerdo 7/2026, de 11 de septiembre, por el que la Comisión permanente queda enterada de la remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de resoluciones sancionadoras por infracciones en materia laboral o social.” Y tras el razonamiento jurídico el propio acuerdo dice (destacado nuestro):
“ACUERDO.
Quedar enterada de la remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, mediante escrito de la Presidenta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2026, de las resoluciones sancionadoras que se relacionan en el anexo adjunto al presente Acuerdo, adoptadas por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por infracciones graves en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad y muy graves en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que constituyen causa de prohibición de contratar conforme a lo establecido en el artículo 71.1.b) de la LCSP, a efectos de instruir el procedimiento para determinar la duración y el alcance de la prohibición de contratar, competencia del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.3 de la LCSP.”
Y en anexo se hace público, “Relación de resoluciones por infracciones adoptadas por la dirección general de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, que constituyen causa de prohibición de contratar conforme a lo establecido en el artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público.”. El anexo efectivamente identifica el nombre de la empresa, la fecha de la resolución y la fecha de firmeza.
En el año 2025, el Acuerdo 3/2025 de 30 de julio, aplica el mismo procedimiento. También, el acuerdo 6/2024, de 19 de noviembre, acuerdo 12/2023 de 15 diciembre… y he dejado de seguirlos hasta el acuerdo 8/2018, de 17 de diciembre.
Sin embargo, la misma Junta Consultiva de Madrid no tiene un espacio para dar publicidad de las empresas en prohibición de contratar.
Salvo error por mi parte es la única junta consultiva que procede de forma tan transparente. Del resto de juntas no se puede saber si también tienen una interlocución con los órganos administrativos sancionadores en materia social o laboral que en sus resoluciones no hayan adoptado la medida de prohibición de contratar y determinado su duración y si se comunican a la JCCPE para que instruyan el expediente correspondiente.
Esta comunicación es una actividad que lisa y llanamente cumple lo establecido en el art. 72.3 de la LCSP (destacado nuestro):
“3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.”
No tenemos constancia que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) haya aprobado instrucción o recomendación para establecer un procedimiento de comunicación determinado de sentencias o resoluciones mediante quizás aplicación informática. No tenemos constancia de la existencia de un acuerdo con los órganos competentes para articular un sistema fluido de comunicación.
En su página en internet, la JCCPE no informa de los expedientes de determinación de prohibición de contratar y tampoco hay referencia de ello en sus memorias anuales de actividad. El Ministerio de Hacienda agrupa las memorias de actividad anual de sus direcciones generales en un único espacio que debe buscarse en internet por la dicción “Memorias del Ministerio de Hacienda” y ahí puede encontrarse la que se refiere a la dirección general del Patrimonio (DGP) en la que se incluye la información de la JCCPE. Un internauta que se haya creído lo de la transparencia y publicidad activa de las Administraciones públicas estará desconcertado de las dificultades para obtener información.
Las memorias de la DGP de 2023 y 2024 informan muy escuetamente sobre la actividad de la JCCPE en materia de prohibición de contratar. Se limitan a informar que en el año 2023 se iniciaron 83 expedientes de prohibición de contratar y que 56 expedientes “han dado lugar a un acuerdo de prohibición de contratar” expresión que incluye todo tipo de acuerdos de archivo, declaración de prohibición…ya que en la memoria del año 2024 se informa del inicio de 124 expedientes de los cuales “han dado lugar a un acuerdo de prohibición de contratar” y aquí se desglosa en 80 acuerdos de prohibición, 24 acuerdos de archivo y 7 de revisión de prohibición de contratar.
No se ofrece ninguna información más. No sabemos la causa legal de las declaraciones de prohibiciones de contratar, ni el origen de la incoación del expediente (remisión de las CCAA, de entidad local), etc…
La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación Pública en las Recomendaciones del Informe de Supervisión del año 2025 no hay ninguna referencia acerca de la información sobre prohibiciones de contratar. Un estudio serio del grado de cumplimiento de la LCSP del procedimiento legal establecido para la tramitación de expedientes de prohibiciones de contratar, canales de intercomunicación entre órganos judiciales/administrativos sentenciadores/sancionadores y las juntas consultivas daría seguramente alguna sorpresa.
En la memoria anual de 2025 de la Junta catalana no hemos encontrado información sobre su actividad de tramitación de expedientes de prohibición de contratar. Tampoco en la memoria del 2025 de la Junta Asesora de Contratación Pública del País Vasco ni en la de Andalucía del mismo año.
La JCCPE no informa de las empresas en situación de prohibición de contratar. El 18 de junio de 2023 el diario “Público” insertaba la noticia siguiente respecto el resultado de sus requerimientos de información ante la JCCPE que había realizado: ”… (se) revela por primera vez el listado con los sancionados tras obtenerlo utilizando la ley de transparencia. Este medio lo solicitó al Ministerio de Hacienda, que no quería entregarlo, pero se ha visto obligado a hacerlo después de que el Consejo de Transparencia diera la razón a Público”. De esa forma se identificaban una a una las empresas sancionadas lo que constituía el titular de la noticia: “Estas son las 150 empresas y particulares que tienen prohibido ser contratados por alguna Administración”.
La información de las empresas en situación de prohibición de contratar se ofrece en los portales de contratación pública de algunas CCAA. El acceso es generalmente tortuoso, difícil de encontrar, no es accesible de forma intuitiva.: Andalucía, Aragón, Cataluña. La información ofrece el País Vasco no es fácilmente accesible y está mal estructurada.
El diario Praza.gal en marzo de 2025 criticaba que la Xunta de Galicia no facilitara información de las empresas en prohibición de contratar. La Comunidad de Madrid no ofrece información. Tampoco la Generalitat Valenciana (mediante buscador se ofrece un listado cuyo origen se desconoce), Castilla la Mancha, Castilla y León, Navarra, Illes Balears, Murcia…
Esta tensión afecta a la interpretación de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Transparencia. No puede argüirse que como literalmente dicha norma no exige la publicidad de las empresas en situación de prohibición de contratar y como que el Registro de Licitadores puede ofrecer información individual de una empresa si se identifica el NIF, ya cubriría suficiente información, tesis en la que se apoya la Administración General del Estado para no dar la lista completa de empresas y ofrecer en sus memorias toda la información estadística correspondiente.
La democracia exige para su mantenimiento y fortalecimiento la transparencia y la información activa por parte de los poderes públicos. La rendición de cuentas para el control de las Administraciones Públicas es fundamental y ello pasa por explicar lo que hacen y cómo lo hacen. Una visión restrictiva en materia de conocimiento de la relación de empresas en prohibición de contratar supone un déficit importante que impide una vía indirecta de conocimiento de las políticas de higienización de la contratación pública.
El derecho al honor y a la marca reputacional de las empresas no puede amagar la información veraz de una situación jurídica como es la situación de prohibición de contratar. Esa información expresada en datos que permiten un tratamiento puede informar las futuras políticas públicas para la mejor adopción de regulaciones en materia de contratación pública, empoderar a las organizaciones sindicales y cívicas para definir espacios empresariales en los que sea más recurrente el incumplimiento de normativas sectoriales, etc.
La correcta comunicación de las resoluciones judiciales y administrativas a las juntas consultivas es básica y fundamental para el inicio de los expedientes de determinación de la prohibición de contratar. Debe conocerse públicamente si ese flujo informativo funciona y cuál es el resultado. En su defecto toda la regulación peligra de ser considerada un paripé.
No debe olvidarse que las CCAA en aplicación del art. 73 de la LCSP son competentes para extender a todo el sector público de esa comunidad autónoma las prohibiciones de contratar apreciadas por un órgano de contratación en dicha comunidad, por haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 de la LCSP o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343., así como todos los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 71 de la LCSP:
“a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).”
No se entiende por qué las CCAA no pudieran ser competentes para tramitar y acordar la duración de la prohibición con alcance a la propia comunidad autónoma (susceptible de extenderse a todo el sector público si ésta lo solicita a la Junta estatal) cuando el artículo 48.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social contempla la competencia sancionatoria por parte de las CCAA. Un centralismo el de la LCSP que abunda en la ineficiencia del sistema. Critica ese centralismo también el informe de 7 de octubre de 2024 de la Junta consultiva catalana (léase nota 3 del informe).
Finalmente, hay que recordar que la regulación en la LCSP de las causas de prohibición de contratar es un intrincado laberinto que afrenta las más elementales reglas de la buena legislación y de la mejor técnica legislativa. Es una regulación compleja, no es clara y genera confusión con remisiones internas cabalísticas. Recordemos las “Directrices de técnica normativa” aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 acerca de las remisiones: “67. Modo de realización.– Cuando la remisión resulte inevitable, esta no se limitará a indicar un determinado apartado de un artículo, sino que deberá incluir una mención conceptual que facilite su comprensión; es decir, la remisión no debe realizarse genéricamente a las disposiciones, sino, en lo posible, a su contenido textual, para que el principio de seguridad jurídica no se resienta”.
De todo esto ya hablaba hace cuatro años en este OBCP.


