El Ministerio de Hacienda de la República Checa celebró, el 29 de junio de 1992, un contrato con la sociedad IBM World Trade Europe/Middle East/Africa Corporation que dio lugar a la creación de un sistema de información para la Administración tributaria checa. En ese momento la república Checa no formaba parte de la Unión europea.
La Dirección General Tributaria (DGT), que se creó en 2013 y está encargada de la gestión de los impuestos en la República Checa, sustituyó en este ámbito a dicho Ministerio.
La situación concreta que motiva el litigio tiene un interés general para cualquier Estado miembro de la Unión europea: la DGT inició el 1 de marzo de 2016 un procedimiento negociado sin publicidad por motivos de protección de derechos exclusivos con la empresa IBM Česká republika para el mantenimiento del sistema informático que había sido contratado en 1992. La utilización de tal procedimiento estuvo motivada por razones relacionadas con la continuidad técnica entre el sistema de información tributaria y su mantenimiento postgarantía, así como por razones relativas a la protección de los derechos de autor exclusivos de IBM Česká republika sobre el código fuente de dicho sistema. En efecto, con arreglo a las estipulaciones del contrato inicial, esta sociedad es el titular de los derechos de licencia para dicho sistema.
Mediante resolución de 9 de octubre de 2017, la Autoridad de competencia checa determinó que la DGT había cometido una infracción al adjudicar el contrato público en cuestión a IBM Česká republika. Estimó que la DGT había adjudicado dicho contrato sin que concurrieran los requisitos para poder recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación (art. 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18/CE) . Consideró, por una parte, que la DGT no había demostrado que, por razones técnicas, el contrato público controvertido en el litigio principal solo podía ser ejecutado por IBM Česká republika y, por otra parte, que la necesidad de proteger los derechos exclusivos de esta sociedad sobre dicho código fuente era consecuencia del comportamiento anterior del predecesor legal de la DGT.
El artículo 31 de esta Directiva, cuyo título es «Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación», disponía en su punto 1: «Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, en los casos siguientes: respecto de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda encomendarse a un operador económico determinado…”.
Se plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE). La sentencia del de 9 de enero de 2025, asunto C-578/23, ECLI:EU:C:2025:4, Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, declara que:
“El artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. Tal imputabilidad se aprecia sobre la base no solo de las circunstancias fácticas y jurídicas de la celebración del contrato relativo a una primera prestación, sino también de todas aquellas que caractericen el período comprendido entre la fecha de celebración de ese contrato y la fecha en la que el poder adjudicador elija el procedimiento que debe seguirse para la adjudicación de un ulterior contrato público.”
Llega a esa declaración tras considerar que:
“Esta disposición permite recurrir a tal procedimiento siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de razones técnicas o artísticas o cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato y, por otra parte, el hecho de que tales razones hagan absolutamente necesaria la adjudicación del contrato a un operador económico determinado (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de mayo de 1995, Comisión/Italia, C 57/94, EU:C:1995:150, apartado 24, y de 2 de junio de 2005, Comisión/Grecia, C 394/02, EU:C:2005:336, apartado 34).
Como excepción a las normas destinadas a garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión en el ámbito de los contratos públicos, dicha disposición debe ser objeto de una interpretación estricta y corresponde a quien pretenda invocarla probar que concurren estos requisitos acumulativos (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia, 199/85, EU:C:1987:115, apartado 14, y de 15 de octubre de 2009, Comisión/Alemania, C 275/08, EU:C:2009:632, apartados 55 y 56).”
“Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación no puede justificarse invocando la especificidad técnica de un software utilizado en la Administración nacional, que constituya el objeto del contrato de suministro, a falta de elementos que demuestren que se han llevado a cabo investigaciones rigurosas con vistas a identificar a operadores, distintos del proveedor al que se ha adjudicado el contrato, que puedan presentar un software adaptado (sentencia de 15 de octubre de 2009, Comisión/Alemania, C 275/08, EU:C:2009:632, apartados 57 a 64).”
“De ello se desprende que, a efectos de la aplicación del artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18, un poder adjudicador debe demostrar, por una parte, que se cumplen los dos requisitos acumulativos mencionados en el apartado 26 de la presente sentencia y, por otra parte, que no le es imputable la existencia de razones técnicas o artísticas o de cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato”.
Si bien el TJUE traslada la decisión de valorar estas condiciones al Tribunal Supremo checo deja claro que,
“Por tanto, desde la adhesión de la República Checa a la Unión, un poder adjudicador de este Estado miembro únicamente podía, de conformidad con el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18, recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, para el mantenimiento de un sistema de información utilizado en la Administración nacional, a condición de que demostrase, por un lado, que, por razones técnicas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad sobre ese sistema de información, el contrato solo podía adjudicarse a un operador económico determinado y, por otro lado, que tales razones no le eran imputables.”
Puede accederse al texto íntegro de la STJUE aquí.


