- Más información: Resolución 352/2018 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
El Tribunal viene entendiendo que en el trámite del artículo 151.2 del TRLCSP no procede subsanación ni ampliación del plazo establecido para que el licitador seleccionado aporte la correspondiente documentación, sin que quepa, a estos efectos, una aplicación supletoria de la normativa del procedimiento administrativo común, el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para aportar la documentación exigida en el mismo no puede ser rebasado, pues de no ser así, ello supondría un punto de máxima inseguridad jurídica para el resto de los licitadores con la consiguiente vulneración de los principios de publicidad, libre concurrencia y transparencia en la contratación (Res n.º 1069/2017).
Caso distinto es el de los denominados “requisitos previos”. El Tribunal permite subsanar los requisitos de solvencia aun cuando se aprecie la falta de acreditación de los mismos con ocasión del estudio y verificación de la documentación presentada en el trámite previsto en el art. 151.2 TRLCSP; y ello porque los defectos en la acreditación de los requisitos de solvencia son por su propia naturaleza subsanables, a diferencia de lo que ocurre con los del art. 152.1TRLCSP, que recoge un listado numerus clausus de documentos cuya omisión no sería subsanable (Res n.º 348/2018).
Sin embargo, en la Resolución 352/2017, el Tribunal va a permitir subsanar la justificación de contar con los medios comprometidos a adscribir al contrato en base a la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Habrá que esperar a ver si confirma este criterio en posteriores resoluciones o mantiene la doctrina anterior.
Argumenta la resolución que:
«Fundamenta esta pretensión [Incumplimiento por UTE CNAE-ECT-FORMASTER-ITT del trámite al que se refiere el artículo 151.2 del TRLCSP] la recurrente en que uno de los requerimientos exigidos por la DGT, es el título jurídico que vincule a la autoescuela con el propuesto como adjudicatario UTE: CNAE-ECT- FORMASTER-ITT. Sin embargo, una vez comprobada por la recurrente la adscripción de medios del propuesto adjudicatario, no existe título ni documento alguno que vincule a la Autoescuela San Francisco de Asís con la UTE CNAE, ECT, FORMASTER, ITT.
El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, manteniendo lo dispuesto en el artículo 71 de la derogada Ley 30/1992, establece un principio general de subsanación de los errores u omisiones que pudieran haberse producido en la documentación aportada junto con las solicitudes. Este principio resulta de aplicación al caso que nos ocupa, de tal forma que, apreciada la omisión de aportación de un determinado documento, deberá requerirse al interesado para que subsane la omisión, otorgando plazo para ello. Sólo en el caso de que la subsanación no tenga lugar en el plazo otorgado, procederá considerar que el interesado ha desistido de su oferta, conforme señala el artículo 151.2 TRLCSP.
El órgano de contratación afirma en el informe a que se refiere el artículo 46.2 TRLCSP que tal subsanación no ha sido requerida.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de recurso, sin perjuicio de la obligación del órgano de contratación de requerir al adjudicatario la subsanación de la omisión observada, otorgando plazo para ello, dejando imprejuzgado el resultado de tal actuación.»


