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Oferta anormalmente baja con viabilidad no acreditada
19/11/2014
Acuerdo 22/2014, de 3 de abril, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
  •   Más información: Acuerdo 22/2014 (descarga de PDF del Gobierno de Aragón)

(.....) Con fecha 30 de enero de 2014 se emitió, por los responsables del Servicio de Centros y de la Sección de Calidad del IASS en Zaragoza, un informe técnico en el que se concluye que no se considera suficientemente acreditada por parte de ARALIA la viabilidad de su oferta, «dado que, con los datos aportados por la propia empresa
y los índices de revisión de precios y de aumento de ingresos, igualmente aportados por ARALIA, a la conclusión de la vigencia del contrato se producirían unas perdidas para la empresa, como mínimo de 210.663,49 euros, sin valorar los posibles costes de adecuación del proyecto a lo exigido por el Código Técnico de la Construcción,
adecuación imprescindible para la ejecución del contrato».

Se excluyó a la empresa.

Se interpone recurso especial en que  (...) y tras reconocer que incurrió en un error respecto de la estimación del coste diario por usuario en alimentación ―2,4 euros por residente y día en el estudio de la oferta económica, y 3,5 euros en el escrito de alegaciones y justificación de la oferta―, que afecta a la interpretación de los técnicos del IASS; afirma que tanto con una ratio como con otra quedaría justificado un ahorro significativo en los costes globales de manutención (concretamente en lo que se refiere a la adquisición de víveres) que avala y justifica el estudio realizado.

 

El Tribunal desestima el recurso

 .....

es doctrina consolidada de los Tribunales Administrativos de Contratos, la decisión sobre si una oferta, calificada inicialmente como desproporcionada, puede cumplirse o no corresponde al órgano de contratación, sopesando las alegaciones formuladas por la empresa licitadora, y los informes emitidos por los servicios técnicos. Si bien, ni las alegaciones del licitador, ni los informes (que constituyen el asesoramiento técnico, y siempre que efectivamente respondan y sean reconocibles como informes técnicos) tienen carácter vinculante para el órgano de contratación, que debe valorar y sopesar adecuadamente ambos para adoptar su decisión, que deberá ser motivada, en base a ellos. De manera que, siempre y en todo caso, la decisión debe responder a parámetros de razonabilidad y
racionalidad.
Esto no significa libertad del órgano de contratación para admitir sin más una oferta incursa en anormalidad, exigiéndose un informe técnico detallado que, sobre lo alegado por el licitador, ponga de relieve que esta anormalidad de la oferta no afectará a la ejecución del contrato y que, en ella, tampoco hay prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por el TRLCSP. En consecuencia, la decisión de aceptación no debe reproducir sin más el informe del licitador interesado, y debe responder, como se ha señalado, a parámetros de razonabilidad y racionalidad. El asesoramiento técnico, en consecuencia, es imprescindible y fundamental para resolver adecuadamente acerca de la viabilidad y acierto de la proposición en los términos en que fue presentada al procedimiento licitatorio.
Además, interesa la doctrina contenida en nuestro Acuerdo 5/2013, sobre cómo se debe realizar esta verificación, que debe garantizar la idoneidad de la oferta para preservar el cumplimiento eficaz de la prestación:

«Mediante el procedimiento de verificación contradictoria, se trata de comprobar, por el órgano de contratación, la viabilidad y acierto de la proposición en los términos en que fue presentada al procedimiento licitatorio. Consiste pues, en la aclaración de los elementos en que el licitador fundamentó su oferta y en la verificación de que, conforme a dicha aclaración, la misma es viable, de forma que la ejecución de la prestación que constituye el objeto del contrato queda garantizada, en el modo y manera establecidos en los pliegos de condiciones.
El procedimiento de verificación contradictoria de justificación de una oferta, comprende, fundamentalmente, y una vez comprobado que se produce el supuesto de hecho merecedor de la calificación de una oferta o proposición como «anormal o desproporcionada», tres actuaciones básicas: audiencia al licitador para que justifique su oferta o proposición; asesoramiento técnico adecuado (que se traducirá en el informe pericial, o cuantos informes sean necesarios, sobre la justificación de la proposición, que acredite la razonabilidad y racionalidad de cuanto se ha justificado por el licitador); y resolución motivada (en base al informe pericial) del órgano de contratación.
El asesoramiento técnico, en consecuencia, es imprescindible y fundamental para resolver adecuadamente acerca de la viabilidad y acierto de la proposición en los términos en que fue presentada al procedimiento licitatorio.
Pues bien, al igual que ocurre en el régimen jurídico de la prueba pericial, los informes técnicos son de libre valoración por parte del órgano de contratación conforme a las normas de la sana crítica (artículo 348 LEC), regla, por otra parte, de universal aplicación — que rige no solamente en el proceso judicial sino también en el procedimiento administrativo—, que conduce directamente a la motivación y congruencia de las decisiones administrativas.

Significa esto que a las conclusiones a las que llegue el órgano de contratación, tras valorar el informe técnico y demás informes periciales (como el aportado por el recurrente en este caso), es algo que debe tener cumplido reflejo, y cumplido raciocinio, en la resolución final sobre la admisión o exclusión de la proposición.
Es en los fundamentos de la resolución en donde procede integrar jurídicamente las consecuencias que para la adjudicación tiene el parecer del informe técnico o pericial.
Esto significa que ha de quedar explicado, razonadamente y tras un método transparente y adecuado, los fundamentos y la propia razón de ser, tanto de la propuesta, como del acto de adjudicación, a efectos de cumplir con la necesidad de acierto y  con los requisitos de motivación (Sentencia del Tribunal Supremo de  5 de marzo de 2002».
El informe de los técnicos del IASS de 30 de enero de 2014, en relación a  la viabilidad de la proposición de ARALIA, que cumple las exigencias expuestas y contiene razones técnicas suficientes, concluye que no se  considera suficientemente acreditada por parte de ARALIA la viabilidad  de su oferta, «dado que, con los datos aportados por la propia empresa y los índices de revisión de precios y de aumento de ingresos, igualmente aportados por ARALIA, a la conclusión de la vigencia del contrato se producirían unas perdidas para la empresa, como mínimo de 210.663,49 euros, sin valorar los posibles costes de adecuación del proyecto a lo exigido por el Código Técnico de la Construcción, adecuación imprescindible para la ejecución del contrato».

Por ello, la propuesta de la Mesa al órgano de contratación, adoptada en sesión de 3 de febrero de 2014, en el sentido de excluir de la clasificación la oferta presentada por ARALIA, es ajustada al ordenamiento jurídico de la contratación pública. Y se cumple, así, la exigencia de explicar razonadamente y tras un método transparente y adecuado, los fundamentos y la propia razón de ser, tanto de la propuesta, como del acto de adjudicación, a efectos de cumplir con la necesidad de acierto y con los requisitos de motivación (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002).
En consecuencia procede desestimar el recurso por esta causa.