El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales (OARC) de Euskadi ha publicado su resolución 75/2026 de 22 de abril en la que aplica la STJUE C-210/24 que respondió las cuestiones prejudiciales que el propio OARC le había planteado en relación con la licitación del contrato de “Servicio de ayuda a domicilio”, tramitado por el Ayuntamiento de Ortuella en el que se incluía el criterio de adjudicación siguiente:
“2. Incremento de la masa salarial: 40 puntos
Tomando como referencia las retribuciones salariales establecidas en el convenio del sector se considerarán las retribuciones salariales superiores (incrementos sobre la masa salarial) que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecutan el contrato. Se considerará el porcentaje de aumento sobre la retribución salarial computando el salario base y el plus convenio de todos los trabajadores a subrogar, aplicando la siguiente fórmula:
Puntos = P X A / B.
Puntos es el número de puntos totales adjudicados a la propuesta.
- P = es el número máximo de puntos a otorgar, es decir, 40 puntos.
- A = Porcentaje más alto de todas las ofertas presentadas.
- B= Porcentaje de la oferta que se valora.
Se considerarán las ofertas que propongan un aumento porcentual que se aplicará a las personas que ejecuten el contrato. Las ofertas que no propongan ningún aumento tendrán una puntuación de 0 puntos.
En el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato deberá concretarse, previa negociación con los representantes de las trabajadoras, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo. Así mismo la empresa adjudicataria procurará formalizar un acuerdo regulador (convenio colectivo del SAD de Ortuella) de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato.”
La STJUE C-210/24 fue objeto de este monitor de 6 de marzo de 2026 y comentada por el profesor José Pernas en OBCP el 10 de marzo.
El OARC, recibida la STJUE, definitivamente resuelve el recurso especial planteado por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) contra el criterio de adjudicación reproducido.
La resolución 75/2026 desestima el recurso especial acogiendo las consideraciones emitidas por el TJUE. Se fundamenta así:
- Sobre la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato
“Consecuentemente, los trabajadores beneficiados deben ser precisamente los que participan en el proceso de producción o ejecución de la prestación y no, por ejemplo, la totalidad de la plantilla del operador económico o una parte de ella no asignada al contrato; asimismo, los criterios de adjudicación no pueden referirse a la política general de recursos humanos del licitador (ver, al respecto de esto último, la Resolución 095/2024 del OARC / KEAO). El criterio impugnado satisface este requisito, pues se refiere exclusivamente a “las personas que ejecuten el contrato” o “al personal adscrito al contrato”.
- Sobre la idoneidad del criterio de adjudicación para identificar la oferta económicamente más ventajosa
La resolución no introduce ninguna consideración propia ni siquiera expresa una aplicación concreta, sino que reproduce las consideraciones emitidas por la STJUE y, en definitiva, concluye lo que dice el TJUE: “En definitiva, la STJUE C-210/24 fundamenta la idoneidad del criterio impugnado en la mejora de un aspecto intrínseco de la prestación y que beneficia a los destinatarios de la misma.”
- Sobre la afectación a la igualdad de trato y la libre competencia
Tras diferentes consideraciones el OARC manifiesta que,
“A la vista de lo expuesto y de los parámetros de análisis implícitos en el apartado 55 de la STJUE C-210/24, este Órgano entiende que no queda acreditado un efecto discriminatorio o anticompetitivo del criterio de adjudicación. Por otro lado, como bien indica el Abogado General sr. Andrea Biondi en el apartado 63 de las Conclusiones Generales de la STJUE C-210/24 (que este Órgano comparte), las peculiaridades del contrato recurrido (valor estimado de 166.250 €, plazo de ejecución de 6 meses, el ámbito geográfico del contrato se reduce a un municipio de unos 8.700 habitantes, prestación social destinada a personas vulnerables…) no son las más proclives a la participación de empresas que podrían sacar un provecho desproporcionado del criterio impugnado.”
Sobre la injerencia en el derecho a la negociación colectiva
“La STJUE C-210/24 explica que no se pronuncia, por falta de elementos suficientes relativos a “los efectos concretos del criterio impugnado sobre la retribución de los trabajadores en la empresa que resultase adjudicataria”, sobre una de las apreciaciones de este Órgano en relación con la compatibilidad del criterio con el derecho a la negociación colectiva (apartado 75). La citada apreciación (ver el apartado 21 de la STJUE C-210/24) apuntaba que el convenio colectivo cuya formalización se requiere podría generar una diferencia retributiva entre el personal de la empresa adjudicataria adscrita al contrato y el resto de su personal. Esta observación no era objeto de una específica pregunta al TJUE en la cuestión prejudicial y se formulaba en el contexto de las dudas del OARC / KEAO sobre una posible infracción del artículo 28 de la Carta (sobre la que sí versa una de las preguntas), como uno más de los hipotéticos puntos de fricción entre el criterio y este último precepto. Dado que el TJUE ha determinado que no existe tal transgresión, este Órgano entiende que no es necesario analizar, en el ámbito de la presente Resolución, la pertinencia jurídica de esta desigualdad salarial. La misma conclusión es aplicable a la observación acerca del posible impacto del convenio colectivo al que se refiere el criterio en el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo vigente (apartado 21 de la STJUE C-210/24).”
Sobre la proporcionalidad del criterio de adjudicación
“Sin embargo, la materialización de ese efecto pernicioso es muy improbable, lo que impide considerar que el criterio no permita una comparación efectiva de las ofertas. El criterio está estructurado de tal forma que cualquier incremento de la masa salarial propuesto por el adjudicatario en su oferta, por grande que sea, debe convertirse indefectiblemente en una obligación de incrementar las retribuciones de sus trabajadores, lo que supone un coste para el empresario vinculado al contrato. En este sentido, el criterio no es equiparable, por ejemplo, al analizado en la Resolución 21/2021 del OARC / KEAO, en la que los licitadores podían ofertar una gran bolsa de horas sabiendo que la exigencia de su prestación efectiva era prácticamente imposible. A juicio de este Órgano, esta circunstancia es un fuerte incentivo para que los incrementos propuestos se ajusten y se evalúen respetando equilibrios adecuados entre el esfuerzo realizado por el licitador, el beneficio obtenido para la satisfacción de la finalidad del contrato y las puntuaciones otorgadas en virtud del criterio impugnado. Por otro lado, el mismo PBL fijado en los pliegos actúa en este caso como una referencia limitativa de los costes que razonablemente las empresas pueden asumir en sus proposiciones, incluido el derivado del criterio impugnado.”
Puede accederse al texto íntegro de la resolución aquí.


