- Más información: Resolución 69/2012 (descarga de PDF del MINHAP)
Resulta así que la admisión como mejoras de las ofertadas por los licitadores y la determinación del valor atribuible a cada una de ellas queda al arbitrio del órgano de contratación sin más limitación que la derivada del propio pliego al exigir que las mejoras ofertadas no impliquen incremento del precio.
En tales términos es evidente que en la aplicación de las cláusulas del pliego no queda garantizada la necesaria igualdad ni el trato no discriminatorio de las diferentes ofertas presentadas. En consecuencia, debemos plantearnos la cuestión de si tal cláusula es, de aplicación obligatoria a pesar de todo o si, por el contrario, debe considerarse como no puesta.
Aplicando esta doctrina al caso presente debemos destacar que en las cláusulas cuyo contenido se ha transcrito previamente queda manifiesta la insuficiente regulación de las mejoras habida cuenta de que ni figuran detalladas, ni se expresan sus requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificarlas suficientemente quedando claro asimismo que tampoco figuran los criterios a seguir para su valoración, lo que ha obligado a fijar a posteriori reglas y subcriterios de valoración a la comisión designada para llevarla a cabo en franca contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia mencionada anteriormente.
...Siguiendo una insistente doctrina del Tribunal Supremo, los pliegos que rigen la licitación y ejecución de los contratos constituyen la ley de los mismos. Ello significa, en principio, que de no haber sido impugnados en tiempo y forma y declaradas nulas algunas de sus cláusulas deben ser aplicadas todas ellas en su integridad, sin perjuicio de la facultad que cabe a este Tribunal de dejar sin efecto en todo momento las que sean nulas de pleno derecho.
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Atendidos los razonamientos que preceden resulta claro que sólo debe declararse la nulidad de pleno derecho de las cláusulas del pliego correspondiente que se refieren a las mejoras y a su valoración debiendo acordar la improcedencia de su aplicación.
Asimismo, el Tribunal, al apreciarla, no debe hacerla extensiva al resto de las cláusulas que integran el pliego afectado, puesto que, dada la plena independencia de unas respecto de las otras pueden, permanecer invariables a pesar de la anulación que acordamos. En consecuencia, procede la aplicación del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor: “El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción” y en base de lo en él dispuesto declarar la conservación de todos los restantes actos y trámites del procedimiento, en los términos que en el próximo fundamento expondremos.


