La Administración no tiene derecho a reequilibrar el contrato a su favor si, en virtud de una Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, el tipo impositivo aplicable al contrato es inferior al previsto en la oferta.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo señala que el artículo 14 del TRLCAP establece que el precio del contrato administrativo se abonará de acuerdo con lo convenido entre las partes, esto es, según lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. De forma que este mismo artículo prohíbe, radicalmente, que la Administración pública contratante se aparte de lo estipulado a la hora de abonar el precio. La oferta del contratista, que es aceptada por parte de la Administración pública contratante por medio de la adjudicación del contrato administrativo, se incorpora al contenido del contrato y vincula, igualmente, a las partes contratantes.
Por otro lado, se insiste en que el propio TRLCAP impone que en el precio del contrato ha de figurar el IVA como concepto indiferenciado, subsumido en el precio a todos los efectos.
Por último, el Tribunal concluye que no estamos ante un enriquecimiento injusto por parte de la contratista, sino de un mal cálculo efectuado por la misma y admitido por la Administración, de la cuantía del IVA por determinados servicios, después rectificado por la propia Administración Tributaria en consulta vinculante. Y añade que ningún perjuicio se produce para la Administración, pues la contratista, ya de inicio, debió abonar el IVA en dicho servicio al 7% y no al tipo ordinario, y la Administración por el contrario está obligada simplemente a abonar el precio a que en su día se comprometió.


