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Multa por interposición temeraria y con mala fe de recurso especial
13/06/2023

El TSJ de Madrid en sentencia de 5 de mayo de 2023 confirma la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que impuso multa de 2.000 euros a empresa licitadora por interposición temeraria y con mala fe de recurso especial.

La empresa había interpuesto un primer recurso especial contra el acto de exclusión de su oferta por no justificar su oferta temeraria. Posteriormente, se le notifica la resolución de adjudicación e interpone segundo recurso especial pese a que su exclusión había adquirido firmeza invocando incumplimientos en las ofertas de la empresa ganadora y otras empresas licitadoras. Es en este segundo recurso especial cuando el Tribunal de recursos le impone multa y frente a dicha imposición de multa se interpone demanda contencioso-administrativa.

El TSJ confirma la corrección de la resolución administrativa con el siguiente fundamento jurídico:

“Cuarto.- En primer lugar conviene dejar sentado que el artículo 58.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando faculta al Tribunal de Contratación al que corresponda decidir el recurso especial, a imponer una multa de entre 1.000 y 30.000 euros, no condiciona esa facultad a otra cosa que a la apreciación de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, de forma que es indiferente a estos efectos que aquel se desestime o se inadmita.

En el caso que enjuiciamos hay que partir de un hecho indiscutible, que consiste en que la sociedad mercantil ahora demandante había sido excluida del procedimiento de contratación, habiendo considerado esa exclusión conforme a Derecho una previa Resolución del mismo Tribunal de Contratación, la cual había quedado firme.

Al estar excluida del procedimiento de contratación la empresa ahora demandante, carecía de toda legitimación para impugnar cualquier acto del órgano de contratación posterior a su exclusión del procedimiento de contratación, como era el caso del acuerdo de dicho órgano de contratación de 14 de diciembre de 2020, por el que se adjudicó el contrato.

Pese a carecer de legitimación activa, la mercantil aquí recurrente impugnó el mencionado acuerdo de adjudicación ante el Tribunal de Contratación y no solo eso, sino que además solicito que su oferta, pese a haber sido excluida, fuera valorada, y subsidiariamente, que se excluyera también la oferta del segundo licitador no adjudicatario del contrato.

Como quiera que el Tribunal de Contratación parte de la indiscutible exclusión de la sociedad recurrente del proceso de licitación, y de la consiguiente falta de legitimación para impugnar los actos posteriores del procedimiento de licitación, estima que la interposición del recurso especial en materia de contratación no le va a repartar ninguna clase de beneficio o ventaja, por lo que lo anterior, unido al hecho de la petición de exclusión del contrato del segundo licitador que no ha resultado adjudicatario, sin dar ninguna razón fundada para ello, le lleva a concluir que la interposición del recurso especial en materia de contratación incurre en temeridad y mala fe, lo que este Tribunal comparte plenamente.

Los pretendidos argumentos en los que la demandante pretende fundar su derecho a impugnar el acuerdo de adjudicación del contrato de 14 de diciembre de 2020, y además de ello la exclusión del segundo licitador, que hablan de nulidad de pleno derecho, de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, y de vulneración del derecho de igualdad, no discriminación y libre concurrencia, no sirven en ningún caso para darle una legitimación de la que carece manifiestamente desde el mismo momento de su exclusión del procedimiento de licitación, porque se trata de motivos ajenos a los derechos e intereses de dicha demandante, que al actuar así se erige en una especie de defensora de la legalidad en abstracto, lo que solo sería posible si se admitiera una suerte de acción popular en sede del recurso especial en materia de contratación que no existe, como bien dice el Acuerdo del Tribunal de Contratación que aquí se impugna.

Por otra parte la multa prevista por el artículo 58.2 de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no es materia propia del Derecho Penal o del Derecho Administrativo sancionador, y por esa razón no rige en su aplicación el derecho a la presunción de inocencia o el principio de in dubio pro reo, tratándose exclusivamente de una materia propia del Derecho Procesal Administrativo.

Por todo lo expuesto se desestima el Recurso contencioso-administrativo en su integridad.”

Puede leerse el texto íntegro de la sentencia aquí