La Resolución de 12 de febrero de 2021 del TACRC desestimó el recurso especial interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que pretendía la anulación de la licitación para la contratación de Servicios postales que promovía el Instituto Murciano de Acción Social.
El pliego de cláusulas administrativas establecía un único criterio de adjudicación que valoraba la rebaja en los precios unitarios. Correos consideraba que no se ajustaba a la LCSP el sistema de adjudicación del contrato, de conformidad con el artículo 145.4 LCSP, que establece que deben fijarse criterios de calidad que representen, al menos, el cincuenta y uno por ciento de la puntuación, al tratarse de un contrato cuyo objeto es la prestación de servicios postales.
El TACRC desestimó la pretensión de Correos.
El TSJ de Murcia en sentencia 423/2023, de 25 de julio, anula la resolución del TACRC y estima la demanda contencioso-administrativa de Correos y Telégrafos y anula la licitación.
La cuestión se dirime a partir de la interpretación jurídica del segundo párrafo del apartado 4 del art. 145 LCSP que dice: “En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146”. Parecería que con este párrafo sería fácil la conclusión ya que las partes no discuten que efectivamente los servicios postales deben considerarse incluidos en anexo IV LCSP, pero no lo fue para el TACRC que relacionó el precepto con lo establecido en el art. 145.3.g) LCSP que establece que se aplicará más de un criterio de adjudicación en, “Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación”. Así, el TACRC consideró que si los servicios a contratar estaban definidos perfectamente técnicamente etc. no se requería la aplicación de más de un criterio de adjudicación, regla que hacía extensiva en supuesto de contratación de los servicios del anexo IV, inaplicando el art. 145.4 LCSP.
El TSJ de Murcia resuelve el entuerto afirmando que los contratos de servicios comprendidos en 145.4 LCSP (los del anexo IV entre otros) constituyen un núcleo de contratos específico “… con la finalidad perseguida por el legislador de que determinados contratos que se consideran esenciales y de gran interés económico y social (entre ellos los de servicio postal) no se valoren con criterios meramente económicos, sino ponderando otros factores que persiguen la mayor calidad del servicio. Y para ello no basta con que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase, pues estas son prescripciones técnicas obligatorias, como en el caso que nos ocupa los plazos de entrega y devolución del producto, medios personales y materiales y condiciones generales, según informe del órgano de contratación”. Por tanto, los contratos de servicios postales deben adjudicarse siempre a partir de varios criterios de adjudicación y los criterios de calidad deben representar al menos el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, ex art.145.4 LCSP.
Puede leerse el texto íntegro de la sentencia aquí.


