- Más información: Resolución 6/2012 (descarga de PDF en navarra.es)
La mercantil reclamante durante el plazo establecido para la presentación de proposiciones a la licitación ahora no recurrida decidió no presentar proposición a la misma.
Si consideraba, como parece desprenderse de su escrito, que el Pliego de Cláusulas Administrativas infringía el ordenamiento jurídico, perjudicando sus expectativas y excluyéndole de la licitación debido a los requisitos establecidos en el mismo para poder ser admitido, el momento procesal oportuno para la presentación de la reclamación basada en dicha causa era el momento de publicación de la licitación, cuando estaba abierto dicho plazo.
Pero la reclamante, tal y como señala en dicho escrito, decidió voluntariamente no presentarse aun entendiendo que dichos pliegos le dejaban fuera del procedimiento selectivo, renunciando al derecho de reclamar que le concedía el artículo 210 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos de Navarra, al tener en dicho momento un interés legitimo en la misma, y producirse el acto que le excluía del procedimiento competitivo convocado.
La mercantil reclamante no solo no recurrió el acto que la misma entiende que le perjudicaba de forma directa, sino que presenta reclamación contra la resolución de adjudicación publicada en el Portal de Contratación el día 6 de marzo del 2012, acto éste que en ningún caso, al no participar en el procedimiento, podía ni excluirle de la licitación ni perjudicar su expectativas en la misma, ya que sin formalizar una proposición en dicha licitación, es del todo imposible que pudiera obtener beneficio alguno en la misma que hubiera podido ser perjudicado durante dicho procedimiento.
Si bien el concepto de interesado en un procedimiento es sumamente amplio, no reduciéndose al concepto de derecho subjetivo o interés directo, si se exige, como mínimo, que exista en quien reclama un interés legitimo digno de protección, que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio, tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004.
Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en numerosas sentencias, como la de 19 de junio de 2003, Hackermuller, C 249/01, Rec.p. 1-6319, ha señalado que “Los Estados miembros no están obligados a garantizar que dichos procedimientos de recurso sean accesibles a cualquier persona que desee obtener la adjudicación de un contrato público, sino que pueden exigir que la persona interesada se hay visto perjudicada o pueda verse perjudicada por la infracción que alega. En este sentido, como ha señalado la Comisión, la participación en el procedimiento de adjudicación de un contrato puede constituir en principio validamente, un requisito cuyo cumplimiento se exija para determinar que la persona afectada tiene un interés en obtener el contrato de que se trate o puede verse perjudicada por el carácter supuestamente ilegal de la decisión de adjudicación de dicho contrato. Si no han presentado oferta dichas personas difícilmente pueden demostrar que tienen interés en oponerse a esta decisión o que se ha visto perjudicada o puede verse perjudicada como consecuencia de dicha adjudicación.”
Por todo ello, y una vez examinada la reclamación, se entiende que la mercantil “MM Consulting Financiero, S.L.” carece de legitimación para interponer la reclamación presentada, ya que no tiene la condición de empresario interesado en la licitación que haya podido ser perjudicado en la misma, al no haber participado en esta.
Por ello, la falta de legitimación del reclamante, al amparo del artículo 212.2.b) LFCPN constituye causa de inadmisión.


