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Inadmisión recurso contra Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública.
20/06/2012
Resolución Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 51/2011 de 8 de septiembre de 2011.

 Más información: Recurso nº 66/2011 [ Resolución nº 51/2011 (descarga de PDF de madrid.org)

El recurso formulado por la empresa Nucletrón S.A.U., contra la Resolución 43/2011, de este Tribunal, de fecha 28 de julio de 2011, por la que se resolvía el recurso 40/2011, interpuesto contra la adjudicación del expediente de contratación del “Suministro de Braquiterapia con semillas I-125 para carcinoma de próstata”, del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid.

Dicha Resolución estimaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto por BARD DE ESPAÑA frente a la adjudicación del contrato.

Con fecha 16 de agosto tuvo entrada en este Tribunal recurso administrativo interpuesto por la representación de Nucletrón, S.A.U. contra la citada Resolución de 28 de julio. El recurso se formula “de conformidad con lo establecido en el artículo 114 (o 116) y concordantes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

 

 

 

El recurso se ha interpuesto contra la resolución de un recurso especial en materia de contratación dictada por este Tribunal, que al amparo de la normativa vigente pone fin a la vía administrativa y contra ella únicamente cabe recurrir acudiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

El artículo 319 de la esta Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, determina que “contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

 

El mismo artículo 319.1 señala a continuación que “no procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 311….”.

Por todo lo anterior cabe concluir que no resulta admisible la interposición de recursos administrativos ordinarios, ni el de alzada ni el de reposición, invocados por la referencia del recurrente a los artículos 114 o 116 de la Ley 30/1992, contra las resoluciones definitivas de los recursos especiales en materia de contratación.