Resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 136/2012 de 20 de junio de 2012.
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Se recurre la adjudicación del contrato de de servicios de "Gestión del Centro de Educación Infantil de la Base Aérea de Alcantarilla".
La recurrente solicita la anulación de la adjudicación a Kidsco “por oferta temeraria”. Fundamenta su alegato en que con el importe ofertado por la adjudicataria “no cubren ni el coste legal de las trabajadoras a subrogar”. Alega que el coste de ese personal, de acuerdo con las tablas salariales de 2011 del Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, es superior a la oferta de Kidsco, aun sin computar los gastos de mantenimiento y compras del servicio licitado.
Afirma el Tribunal que
"La presunción de temeridad ha de establecerse siempre en comparación con las restantes proposiciones y no en relación con el grado de cumplimiento del convenio colectivo que sea de aplicación. A tal efecto, al tratarse de una licitación con diversos criterios de valoración, ha de estarse a lo establecido en el artículo 152 del TRLCSP que, en su apartado 2, dispone: “Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.De acuerdo con este artículo del Reglamento, al concurrir tres licitadores se considerarían, en principio, desproporcionadas o temerarias las ofertas que “… sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas
presentadas...”. Pero como bien argumenta en su informe el órgano de contratación, la oferta adjudicataria no está por debajo de ese umbral del 10% (es sólo un 4,2% inferior a la media) por lo que no cabe apreciar presunción de “temeridad” en la misma.
Por otra parte, si la recurrente consideraba incorrectas las condiciones establecidas en el pliego para determinar las ofertas que podrían encontrarse en “baja desproporcionada”, debería haber impugnado los pliegos en el momento procedimental oportuno.”Respecto a las alegaciones de la recurrente sobre la imposibilidad de que con la oferta de la adjudicataria se cubran siquiera los costes de personal derivados del convenio colectivo del sector, aparte de poner de manifiesto, como hace el órgano de contratación, que está previsto que la adjudicataria perciba otros ingresos por el servicio en licitación, este Tribunal ya se ha manifestado en múltiples ocasiones en el sentido de que no se puede rechazar una proposición o impedir la adjudicación de un contrato por la única causa de un hipotético incumplimiento de las tablas salariales de un convenio colectivo.
También la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se ha pronunciado en el mismo sentido en diversas ocasiones, entre otras en su informe 34/01 de 13 de noviembre de 2001 que cita también el órgano de contratación en su respuesta al recurso, y que concluye: “La circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica, sin perjuicio de la posible aplicación de los criterios para apreciar bajas desproporcionadas o temerarias en concurso con los requisitos del artículo 86, apartados 3 y 4, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en esencia, el que dichos criterios figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares.


