El último párrafo del apartado 5 del artículo 326 (“Mesa de contratación”) de la LCSP establece que (destacado nuestro),
“Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional.”
La resolución del TACRC 306/2026 de 19 de febrero de 2026, anula acuerdo de adjudicación y todo el procedimiento de licitación porque la exigencia legal de identificación de los técnicos y expertos, así como su formación, no figura en el expediente del contrato de “Servicio de Recogida, Recuperación y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos y Limpieza Viaria de los Espacios Públicos del municipio de La Romana (Alicante)”.
El recurrente es un concejal que formaba parte del órgano que adoptó el acuerdo de adjudicación y en el que manifestó su oposición al mismo, condición de legitimación que analiza el TACRC profundizando en su doctrina.
El órgano de contratación alega que no era imprescindible la identificación individualizada de los técnicos al tratarse de una persona jurídica la encargada mediante contratación menor de dicha asistencia técnica de refuerzo a la mesa de contratación.
El TACRC afirma con contundencia (destacado nuestro):
“El precepto es muy claro. No basta que se anuncie la asistencia técnica a la mesa de contratación, con carácter genérico, en el expediente, sino que deben constar, previamente, los profesionales que van a acometer esta tarea de asistencia técnica. Ello debe ser así porque el expediente de contratación es previo a la licitación y es la manera de que los futuros licitadores puedan, de un lado, conocer antes de presentar sus ofertas si en los profesionales designados puede concurrir alguna causa de abstención o recusación y, previa la constatación o averiguación oportuna, pueda procederse a la oportuna sustitución, en su caso. De otro, y esto es lo que protege el artículo 326.5 LCSP, porque sólo conociendo la identidad de estas personas por parte de los licitadores antes de presentar su oferta, se puede conocer y comprobar si, en atención a las circunstancias académicas y profesionales de dichos técnicos, han de considerarse independientes y poseedores de la formación y experiencia profesional adecuada, en relación con el objeto del contrato y los aspectos que van a valorar. Por otra parte, hay que recordar que, como se expone por el órgano de contratación en su informe sobre el recurso, el contrato menor de cobertura tenía por denominación el de “Servicios de Asistencia Técnica y jurídica licitación Contrato RSU y Limpieza Viaria” y que “…el contrato menor está hecho específicamente para asistir durante todo el proceso de licitación del contrato…”. Es decir, este contrato tenía, como vemos, un objeto mucho más amplio que la asistencia técnica a la mesa de contratación en la valoración de las ofertas, pudiendo haber comprendido (lo que se desconoce y no aclara el órgano de contratación) la elaboración de los pliegos de la licitación, lo que hubiera podido general incompatibilidad posterior con la valoración de las ofertas.”
“En este sentido, no podemos aceptar el argumento del órgano de contratación consistente en que debido a que se adjudicó la asistencia técnica a una empresa y no a unos profesionales determinados, no era imprescindible señalar los profesionales previamente (en este caso, además, reconoce que el CV de la persona que evaluó las ofertas tampoco estaba incorporado al expediente). El artículo 326.5, es evidente que no hace una excepción encubierta si se encomienda a una empresa la asistencia técnica, pues entiende que, con independencia de la forma individual o societaria que corresponda al adjudicatario de este tipo de asistencias técnicas, al final, éstas la realizan personas físicas concretas, cada una con su correspondiente formación y experiencia que han de cumplir individualmente para ser aptos para evaluar las ofertas.”
Comentario del Monitor
El monitor podría haber acabado su recensión, pero surgen algunas dudas. No respecto la conclusión de anulación del procedimiento de contratación, que se comparte íntegramente, sino de la argumentación.
He dejado huellas remarcando las expresiones que me han provocado dudas en los párrafos reproducidos del TACRC.
Esencialmente, son dos:
- la primera, es la constante repetición en la resolución del TACRC de lo que dice el art. 326.5 de la LCSP: que la asistencia técnica será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente. Siempre se hace referencia a que la información debe figurar en el expediente y nada más.
Hay algo que no me cuadra. ¿Cuál es la obligación legal?: ¿incluir en el expediente una resolución del órgano de contratación de aprobación de la asistencia técnica externa a la mesa de contratación identificando los nombres de las personas que la llevarán a cabo y su formación profesional y eso siempre antes de abrir la fase de licitación?
Pero ¿cómo sabrán los licitadores quienes son esas personas si no se publica en el perfil de contratante? ¿Cómo podrán recusar o interponer recurso a los efectos de denunciar eventuales conflictos de intereses o quiebra de la objetividad e independencia debidas o falta de profesionalidad y por tanto de objetividad? ¿Deberán consultar los licitadores antes de presentar sus ofertas los expedientes de contratación para ver si hay técnicos de auxilio de la mesa y quiénes son? No parece que tenga sentido.
¿Por qué? no se considera en la resolución del TACRC que la identificación de los técnicos no solo figurará en el expediente (como literalmente dice el art. 326.5 LCSP) sino, lo que es más determinante: que se deberá publicar en el perfil de contratante la composición de la asistencia técnica a la mesa de contratación, como una información complementaria a la propia constitución de esta que ha de publicarse en el perfil como prescribe el art. 63.5 de la LCSP.
- la segunda, quizás de carácter procedimental, y es el planteamiento del TACRC que, “…y esto es lo que protege el artículo 326.5 LCSP, porque sólo conociendo la identidad de estas personas por parte de los licitadores antes de presentar su oferta…”.
¿Pero quién ha dicho que la designación de la asistencia técnica complementaria a la mesa de contratación se realiza en la fase de tramitación interna del expediente de contratación antes de abrir la fase de licitación? ¿Por qué los licitadores deben presentar sus ofertas conociendo ya la asistencia técnica que auxiliará a la mesa de contratación?
Vamos a ver. Recapitulemos. El art. 326.5 de la LCSP, que se ha reproducido al inicio del texto, dice que las mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes. Pero la mesa de contratación en la fase de tramitación interna del expediente no existe necesariamente, no ha nacido aún y no se habrá reunido. Difícilmente podrá “solicitar” el asesoramiento técnico.
La publicación de constitución de la mesa debe realizarse en todo caso (siguiendo uno de los dos reglamentos anteriores a la LCSP/2017 pero que la “desarrollan”, artículo 21.4 de Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público):
“Su composición se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente con una antelación mínima de siete días con respecto a la reunión que deba celebrar para la calificación de la documentación referida en el artículo 130.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre”.
De ahí hemos de deducir que la reflexión del TACRC está desenfocada.
La cuestión no es que antes de presentarse la ofertas los licitadores conozcan la asistencia técnica, lo que como se ha visto es o puede ser en algunas ocasiones imposible. Sólo sería posible cuando es el propio órgano de contratación el que ha decidido contratar previamente una asistencia técnica que vaya a reforzar a la mesa de contratación y, eventualmente, vaya a realizar otras funciones de seguimiento del contrato.
Conclusiones del monitor
Aunque en la resolución del TACRC en todo momento se reitera la expresión que la información debe figurar “en el expediente” (que es la propia referencia legal), parece evidente que debe entenderse este término en un sentido amplio no referido a la fase de tramitación interna del expediente ya que la decisión de auxiliarse con técnicos externos podría adoptarse por la mesa eventualmente en una primera reunión constitutiva de la misma, ya cerrada la fase de licitación y recepcionadas las ofertas.
Tendría la mesa de contratación autonomía para ello porque, en el procedimiento abierto, el art. 157.5 LCSP nos dice:
“5. Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.
También se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones representativas del ámbito de actividad al que corresponda el objeto del contrato, a las organizaciones sindicales, a las organizaciones que defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y ambientales”.
Es más relevante destacar que es en el perfil de contratante donde concretamente debe figurar públicamente la información de la identidad nominativa de los “técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados” para que dicha información sea accesible a todos los licitadores potenciales o que hayan formulado ya oferta y puedan ejercer, si fuera el caso, el oportuno recurso. Otra interpretación más restrictiva afectaría negativamente al objetivo del art. 326.5 cual es la garantía de la integridad y objetividad.
Por otra parte, habrá que recordar que el art. 63.3 de la LCSP, “Perfil de contratante”, exige la publicidad de la identificación de:
- e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento.
- El apartado 5 de dicho art. 63 nos dice que (destacado nuestro): “Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios.”
Para finalizar y realizando un ejercicio de psicoanálisis hay que encontrar la causa de las causas. Se halla a mi juicio en la enmienda 412 del grupo parlamentario Ciudadanos, que en el debate parlamentario del proyecto de ley de contratos del sector público, cuyo artículo 323 no hacía ninguna referencia a la posibilidad de acudir a asistencias técnicas externas, introdujo mediante dicha enmienda esa previsión con la exacta redacción que luce con esplendor en el texto legal definitivo/LCSP 2017 y que como hemos visto, es un fiasco de precisión en cuanto a que “deberá ser reflejada expresamente en el expediente”.
Otra joya que contiene esa fatídica enmienda cuyas propuestas ningún otro grupo parlamentario planteó, fue la prescripción (que pasó al texto legal) que “Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate”. Pero esa propuesta tan estrambótica merece un monitor aparte.
Puede accederse al texto íntegro de la resolución TACRC aquí.


