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El TSJ de Valencia admite los aspectos sociolaborales como criterio de adjudicación.
13/12/2023

La sentencia 718/2023 de 22 de noviembre del TSJ de Valencia (Ponente, Fernando Nieto Martín), ha anulado la resolución 1453/2022, de 17 de noviembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que había estimado un recurso especial interpuesto por la Asociación Empresarial de Transportes de Viajeros de Valencia (ADIVA) que alegaba la nulidad de una cláusula referente a los criterios de adjudicación (licitación de la concesión de transporte público regular de viajeros mediante autobús CV-301 Valencia-Benidorm), del siguiente tenor (el resaltado es nuestro):

"... 3) Aspectos sociolaborales del servicio: se valorarán con hasta un máximo 7 puntos, distribuidos según se indica en los subapartados siguientes:

3.1 Inclusión/Calidad del empleo: hasta un máximo de 2 puntos. Se presentará aquella documentación que incida especialmente en: * Número y tipología de la contratación laboral: total de puestos adscritos al servicio, régimen de los contratos de trabajo y procedencia del personal. * Medidas concretas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar que se compromete a aplicar para la plantilla adscrita a la prestación del servicio. Se valorará la calidad en el empleo y las medidas de conciliación que sean adicionales a las mínimas exigidas por la legislación o convenio colectivo aplicable.

3.2 Integración de la perspectiva de género en la ejecución del contrato: hasta un máximo de 2 puntos. Se valorará y se presentará aquella documentación que incida especialmente en: (...)".

3.3 Formación: hasta un máximo de 3 puntos. Se valorará y se presentará aquella documentación que incida especialmente en: ...".

El TSJ considera ajustada a las prescripciones de la LCSP la cláusula de referencia. Anula la resolución del TACRC que había estimado el recurso especial de ADIVA confrontando los argumentos del tribunal administrativo simple, lisa y llanamente con la propia dicción de los preceptos correspondientes de la LCSP.

Veamos:

Respecto de la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato

El TACRC argumentó en la resolución que se anula: "... Vinculación que, por otro lado, debe ser directa y objetiva, sin que sea posible considerar justificaciones genéricas que vinculen, en abstracto, la mejora del clima laboral con el de la calidad de la prestación" .

El TSJ de Valencia considera que, la afirmación del TACRC se traza con una perspectiva excesivamente abstracta al no incluir la decisión del TACRC análisis alguno (ni el más mínimo) de la concreta regulación que tiene el criterio de adjudicación de que se trata. Sigue diciendo que en principio, no parece que existan mayores dudas acerca de la efectiva vinculación entre el criterio de adjudicación "3.1 Inclusión/Calidad del empleo: hasta un máximo de 2 puntos", del Anexo I del PCAP y el objeto del contrato de concesión del transporte público regular de viajeros mediante autobús CV-301 ValenciaBenidorm y es que la cláusula relaciona las vertientes que han de ser aquí tenidas en cuenta por el órgano de contratación con los términos en los que se va a desarrollar la prestación a cargo de la empresa que sea adjudicataria del contrato: "... Número y tipología de la contratación laboral; total de puestos adscritos al servicio; régimen de los contratos de trabajo y procedencia del personal. Medidas concretas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar que se compromete a aplicar para la plantilla adscrita a la prestación del servicio" (estipulación 2.1.3)1"; -todos los supuestos (que son cinco) se adscriben al contrato en cuestión. No, en cambio, a la situación general de la que disponga el adjudicatario del servicio. En dos casos esa adscripción se menciona de forma expresa: "total de puestos adscritos al servicio"; "Medidas concretas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar que se compromete a aplicar para la plantilla adscrita a la prestación del servicio". En los otros, la redacción de la cláusula permite asumir que también han de anudarse a la prestación del servicio de transporte de viajeros entre Valencia y Benidorm: "Número y tipología de la contratación laboral"; "régimen de los contratos de trabajo"; "y procedencia del personal". La justificación expresada por el órgano de contratación en su informe muestra, a las claras, que la trabazón entre el criterio de adjudicación "Inclusión/Calidad del empleo" y el objeto del contrato es certera y se ajusta a las prestaciones del adjudicatario del servicio de transporte Valencia-Benidorm. El órgano de contratación mostró, en su informe, que el criterio sigue fielmente varios de los casos que, según la Ley de Contratos del Sector Público, habilitan para recoger aspectos de cariz socio laboral en el marco de la fase valorativa de un contrato público.

Relación calidad-precio

El TACRC en la resolución ahora anulada planteaba que en el expediente de contratación ha de mostrarse: "en qué forma va a redundar en una mejora (de la) calidad-precio de la misma.

El TSJ de Valencia reproduciendo la previsión legal del art. 1.3 y 145.2 de la LCSP concluye sin más necesidad de motivación que, “Y va de suyo que contar con mejores "medidas de conciliación" de la vida laboral; mejor "calidad en el empleo", ... deriva, sin duda, en una "mejor relación calidad-precio" en la prestación del servicio de transporte regular de viajero entre Valencia y Benidorm”.

Criterios formulados de forma objetiva

El TACRC en la resolución ahora anulada consideró que, "... hemos de concluir que el criterio impugnado no reúne tales requisitos: (i) porque se formulan de forma ambigua, en demérito de su objetividad. Y es que, en los términos en los que se establece confiere al órgano de contratación una libertad de decisión prácticamente ilimitada, tanto en la determinación de los factores a valorar (la "tipología de la contratación laboral" permite al órgano de contratación ponderar tipos de contratos y procedencia del personal adscrito, e incluso en este segundo caso, priorizar a voluntad determinados colectivos o incluso configurar colectivos específicos a efectos de su valoración) como en la ponderación de cada factor".

En contra, el TSJ de Valencia reproduce el apartado correspondiente del pliego: “Se presentará aquella documentación que incida especialmente en: * Número y tipología de la contratación laboral: total de puestos adscritos al servicio, régimen de los contratos de trabajo y procedencia del personal. * Medidas concretas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar que se compromete a aplicar para la plantilla adscrita a la prestación del servicio. Se valorará la calidad en el empleo y las medidas de conciliación que sean adicionales a las mínimas exigidas por la legislación o convenio colectivo aplicable ...". Continúa diciendo el TSJ: - “la estipulación 2.1.3)1 hace hincapié en las "medidas concretas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar" y en la calidad en el empleo al señalar que: "Se valorará la calidad en el empleo y las medidas de conciliación que sean adicionales a las mínimas exigidas por la legislación o convenio colectivo aplicable"; - el tribunal no ve, en principio, mayor inconveniente en que la descripción de la cláusula valorativa de que se trate incluya los variados conceptos que aparecen en ella. En el marco del contrato CV-301, de transporte regular de viajeros entre Valencia y Benidorm. Dado que esta "determinación de los factores a valorar" no deja al órgano de contratación un margen de discreción excesiva frente al que es común a los juicios de valor; - la cláusula menciona, en concreto, un suficiente número de factores que reclaman, de parte del órgano de contratación, el despliegue de una precisa actividad de contraste entre los datos objetivos que, en sede de inclusión/calidad de empleo, consten en las ofertas de los diferentes postores. Y esos diferentes factores del punto 2.1.3)1; - punto que está redactado de forma objetiva y abstracta. Sin que veamos la concordancia entre lo que expresa la cláusula y esta explicación del TACRC: "... priorizar a voluntad determinados colectivos o incluso configurar colectivos específicos a efectos de su valoración" (resolución 1453/2022); - no hay nada en ella que habilite para concluir así. Sin perjuicio de que una deficiente valoración de la misma al analizar las ofertas de los postores hiciese entrar en juego el supuesto citado por el TACRC. Pero tal (hipotética) situación posterior no hace que el órgano de contratación vaya a disponer de una "libertad de decisión prácticamente ilimitada" por tener en cuenta los caracteres de cada oferta puestos en conjunción con los distintos elementos que se recogen en la estipulación 2.1.3)1..”

La ponderación de cada factor

Ante el reparo de la resolución del TACRC que debería precisarse cada sub-factor en la valoración del criterio de adjudicación responde el TSJ de Valencia que, “… para esta Sala no era indispensable que el PCAP fuese dividiendo los dos puntos que, como máximo, cabe otorgar por el punto 2.1.3), en fracciones numerales asignadas a cada uno de los subaspectos que constan en él. Una exigencia tal no existe en la doctrina jurisprudencial aplicable. Tanto la del Tribunal Supremo como la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De esta última, es ejemplificativa una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 junio 2023, asunto T-376/2021; - sin que explique tampoco aquí el TACRC en qué medida era exigible esa asignación de puntos singulares a cada marco regulativo de la "inclusión/calidad del empleo".

La sentencia puede ser recurrida en casación y cabe esperar una actividad más firme de la Abogacía del Estado que en el proceso ante el TSJ, según manifiesta éste: “El escrito de contestación a la demanda se limita a dar por bueno el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Sin poner en práctica actividad alguna de análisis de los hechos determinantes existentes en el POR 16/2023 y/o de interpretación de la normativa aplicable. Así, el cuerpo de la demanda ocupa menos de una página…”.

Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.