La STS 889/2026 de 17 de febrero, ponente Diego Córdoba Castroverde, aplica el refrán de “lo bueno si breve dos veces bueno” (escrita por Baltasar Gracián en el Oráculo manual y arte de prudencia): efectivamente, es un texto breve, bien desarrollado y prístino. Dice en su fundamento de Derecho segundo:
“La cuestión controvertida se centra en determinar el plazo de caducidad aplicable a un procedimiento de resolución de una relación contractual cuando la Comunidad Autónoma que lo tramita no tiene establecida por norma de rango legal una duración máxima para este tipo de procedimientos.
Tal y como ya dijimos en la STS nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (rec. 1028/2021) el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio.
No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Orden de 8 de enero de 2020 y en ese momento estaba vigente la Ley estatal 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que «Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses».
El Auto de admisión plantea la duda en torno al plazo de caducidad aplicable, con el fin de aclarar si resulta de aplicación el plazo de ocho meses previsto en el artículo 212.8 de la Ley de contratos del Sector Publico para la tramitación de este tipo de procedimientos, o el plazo de tres meses que subsidiariamente establece el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
Pero la presente controversia se ha visto afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo en la que se consideró que la previsión contenida en el art. 212.8 de la Ley estatal de contratos del Sector público «[...] se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública ( STC 141/1993, FJ 5).
Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [ SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]»
En definitiva, el plazo máximo de duración del procedimiento previsto en el art. 212.8 de la Ley de Contratos del Sector público no resulta de aplicación a los contratos celebrados por las Comunidades Autónomas, y al no existir en la Comunidad de Madrid norma específica que establezca la duración máxima de estos procedimientos, hay que acudir supletoriamente al plazo de tres meses previsto en el art. 21.2 y 3 de la Ley 39/2015,…..”
Y por si no queda claro, se fija la doctrina casacional en el Fundamento de derecho tercero:
“TERCERO
Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, debe señalarse que el plazo máximo de duración del procedimiento de resolución de un contrato celebrado por una Comunidad Autónoma que no tenga fijado en la ley un plazo especifico de duración, será el de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015. El plazo de ocho meses establecido en el art. 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre no resulta de aplicación a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, según dispuso la STC 68/2021, de 18 de marzo.”
Puede leerse el texto íntegro de la STS aquí.


