Image
Criterios de exclusión de licitadores
20/12/2012
Sentencia del Tribunal de Justicia UE de 13 de diciembre de 2012 (asunto C‑465/11)

El derecho polaco de contratos públicos contempla como causa de exclusión a los operadores económicos la circunstancia de que respecto de ellos, la entidad adjudicadora haya resuelto, denunciado o rescindido un contrato público debido a circunstancias que les sean imputables, cuando la resolución, denuncia o rescisión del contrato se haya producido en los tres años anteriores a la apertura del procedimiento y el valor de la parte no ejecutada del contrato ascienda al menos al 5 % del valor total del mismo.

El Gobierno polaco invocaba como fundamento de tal disposición el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2004/18, que señala como causas de excusión que permite excluir de la participación en un contrato a todo operador económico que haya cometido una falta grave en materia profesional, que pueda ser comprobada por cualquier medio que los poderes adjudicadores puedan justificar.

En el caso objeto de esta Sentencia se planteaban dudas sobre la conformidad de la referida disposición nacional con la disposición del Derecho de la Unión que le sirve de base. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que disponga que se apreciará falta grave en materia profesional, falta que conllevará la exclusión automática del operador económico en cuestión de un procedimiento de adjudicación de un contrato público en vías de tramitación, cuando la entidad adjudicadora, debido a circunstancias imputables al operador económico, haya resuelto, denunciado o rescindido, en los tres años anteriores a la apertura del procedimiento en curso, un contrato público anterior celebrado con aquél, y cuando el valor de la parte no ejecutada del contrato público anterior ascienda al menos al 5 % del valor total del mismo.

Según el Tribunal de Justicia, los conceptos de «falta» «grave» cometida «en materia profesional», que figuran en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2004/18, pueden precisarse y especificarse en el Derecho nacional, respetando siempre el Derecho de la Unión. Normalmente el concepto de «falta grave» debe entenderse referido a un comportamiento que revele dolo o una negligencia de cierta gravedad por parte del operador económico en cuestión. Por tanto, todo cumplimiento incorrecto, impreciso o defectuoso de un contrato o de parte del mismo podrá acreditar, a lo sumo, que la competencia profesional del operador económico en cuestión es limitada, pero no equivale automáticamente a la comisión de una falta grave.

La normativa controvertida en el litigio principal obliga a la entidad adjudicadora a excluir a un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público cuando la entidad adjudicadora, debido a circunstancias «imputables» al operador económico, haya resuelto o denunciado un contrato público anterior celebrado con éste. Según el Tribunal de Justicia, el concepto de «circunstancias imputables» es muy amplio y puede abarcar situaciones que vayan mucho más allá de una actitud que revele dolo o una negligencia de cierta gravedad por parte del operador económico en cuestión. Por ello no cabe sustituir el concepto de «falta grave» por el concepto de «circunstancias imputables» al operador económico de que se trate. En consecuencia, resulta innegable que la normativa controvertida en el litigio principal no se limita a definir el marco general de aplicación del artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2004/18, sino que, a este respecto, obliga a las entidades adjudicadoras a cumplir ciertas condiciones vinculantes y a aplicar automáticamente ciertas conclusiones cuando concurren determinadas circunstancias, por lo que sobrepasa el margen de apreciación que el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva confiere a los Estados miembros a la hora de especificar, respetando el Derecho de la Unión, las condiciones de aplicación de la causa de exclusión prevista en la letra d) del párrafo primero de ese mismo apartado 2.

Además, la comprobación de la comisión de una «falta grave» requiere, en principio, que se realice una apreciación concreta e individualizada de la actitud del operador económico de que se trate, y en este caso, es la normativa nacional controvertida en el litigio principal la que determina los parámetros de acuerdo con los cuales un comportamiento anterior de un operador económico obliga a la entidad adjudicadora en cuestión a excluir automáticamente a dicho operador del procedimiento de adjudicación de un contrato público que se ha iniciado, sin conceder a la entidad adjudicadora la facultad de apreciar, en cada caso individual, la gravedad del comportamiento que supuestamente incurre en culpa por parte de dicho operador económico durante el cumplimiento del contrato anterior.

Por lo tanto, el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que disponga que se apreciará falta grave en materia profesional, falta que conllevará la exclusión automática del operador económico en cuestión de un procedimiento de adjudicación de un contrato público en vías de tramitación, cuando la entidad adjudicadora, debido a circunstancias imputables al operador económico, haya resuelto, denunciado o rescindido, en los tres años anteriores a la apertura del procedimiento en curso, un contrato público anterior celebrado con aquél, y cuando el valor de la parte no ejecutada del contrato público anterior ascienda al menos al 5 % del valor total del mismo.

Junto a lo anterior el Tribunal de Justicia señala que, a la luz de los principios y normas del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos, no está justificado que, para proteger el interés público y los intereses legítimos de las entidades adjudicadoras y para garantizar la leal competencia entre operadores económicos, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal obligue a una entidad adjudicadora a excluir automáticamente de un procedimiento de adjudicación de un contrato público a un operador económico en un supuesto como el que es objeto de la respuesta a la primera cuestión prejudicial.