- Más información: Resolución 52/2017 Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi - Descargar PDF
La Resolución analiza la viabilidad de varios criterios de adjudicación:
- Criterios que valoran la "presencia de marca" de los productos suministrados y la inversión en I+D+I para los que aprecia falta de vinculación con el objeto del contrato y con el principio de la oferta económicamente más ventajosa, además de ser discriminatorios;
- Criterio que valora poseer un "Canal oficial de formación y certificación técnica en España": no respeta los principios de oferta económicamente más ventajosa y de proporcionalidad;
- Criterios aparentemente matemáticos que sin embargo contienen elementos discrecionales pues su valoración depende de los datos de un tercero cuya fiabilidad no está contrastada
También considera que una cláusula del Pliego de prescripciones técnicas que obliga a que los equipos informáticos estén certificados para ciertos sistemas operativos es una barrera desproporcionada, pues resultaría suficiente con solicitar la compatibilidad.
Finalmente entiende que la reserva del derecho a suspender temporalmente el contrato y de convocar otros procedimientos o adquisiciones; no resulta admisible pues no cabe que el cumplimiento del contrato quede en manos del poder adjudicador sin límite alguno.
Sobre los criterios que valoran la presencia de marca y la inversión en I+D+I, el OARC/KEAO entiende que:
« (…) no se refieren a los suministros objeto del contrato, sino a la cuota de mercado alcanzada por los fabricantes de los equipamientos ofertados (los cuales pueden no ser ni siquiera los licitadores) para ciertas gamas de productos, cuota que además perfectamente puede haberse alcanzado total o parcialmente con modelos distintos de los efectivamente propuestos por los licitadores. Todavía es más evidente la quiebra de este requisito en el subcriterio C, que se refiere únicamente a la inversión en I+D+i del fabricante, sin que haya ninguna mención de que dicha inversión se refiera directamente a los equipos ofertados.
Tampoco hay relación alguna entre los tres subcriterios citados y la identificación de la oferta económicamente más ventajosa. El hecho de que se trate de una marca o producto ampliamente aceptada en el mercado nada dice de la identificación de los aspectos ventajosos de la oferta para la mejor satisfacción de las necesidades de la Administración, que es precisamente lo que pretenden los criterios de adjudicación; que la marca (o el producto) sea muy vendida no le añade objetivamente ningún valor técnico, calidad o funcionalidad beneficiosa para la UPV - EHU y es además, contrario a la libre competencia y discriminatorio, por ejemplo, para las marcas especializadas en un segmento de compradores muy concreto o reducido respecto al total del mercado, para las que acaban de ingresar en el mercado o han ampliado su ámbito recientemente (a veces con propuestas innovadoras), o para las que actúan en un ámbito geográfico reducido, las cuales pueden presentar las proposiciones objetivamente más ventajosas en razón de su precio y prestaciones. Independientemente de todo ello, si el argumento a favor de este criterio es la identidad entre ventas y ventaja económica, no se alcanza a comprender por qué no se valora la cuota de mercado mundial y solo se evalúan la nacional y la de una parte de la Unión Europea (UE – 15)1, segregada por cierto arbitrariamente de su globalidad.
Por lo que se refiere a la inversión global en I+D+i de la empresa fabricante, es un subcriterio que tampoco dice nada sobre las características objetivamente ventajosas de un producto, entre otras razones, porque se mide únicamente en términos cuantitativos, ignorando la eficiencia y resultados del gasto y obviando si dichos resultados han incorporado o no a los productos alguna ventaja tangible para el poder adjudicador; debe señalarse que, incluso cuando la legislación contractual admite la relevancia de los medios de estudio e investigación del licitador (no del fabricante) lo hace a efectos de la solvencia técnica para supuestos muy específicos y en términos muy diferentes a los aquí expresados (ver el artículo 77.1 d) del TRLCSP). Además, es un criterio contrario a la libre competencia y discriminatorio para los productos o marcas de fabricantes que han optado por aprovechar los resultados obtenidos por la investigación de terceros mediante el uso de sus patentes o licencias en lugar de efectuar sus propias inversiones en I+D+i. »


