Polonia adjudicó directamente sin aplicación de la directiva 2014/24 un contrato de servicios a una empresa pública cuyas prestaciones estaban vinculadas al ámbito de defensa y seguridad. Polonia consideraba excluidas las prestaciones de la contratación pública aplicando las previsiones del art. 15 de la directiva y su propia norma nacional de contratación pública.
El objeto contractual era la producción de documentos, timbres fiscales, marcados legales, etiquetas de control, papeletas de voto, marcas holográficas insertadas en los certificados de derecho a voto y los sistemas de microprocesadores con programas de gestión de documentos públicos o las bases de datos y los sistemas informáticos necesarios para la utilización de documentos públicos, que contengan un chip electrónico, con arreglo a su finalidad.
La Comisión Europea requirió al estado Polaco que reconsiderara su norma de contratación pública porque la exclusión de la licitación pública de las prestaciones de servicios antes referidos no se ajustaba a la directiva.
Finalmente, la Comisión Europea interpuso recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya sentencia de 7 de setiembre de 2023, asunto C- 601/21 recensionamos.
La Sala General del TJUE condena a Polonia, “…al haber introducido en la normativa polaca exclusiones no previstas por la Directiva 2014/24 en lo que respecta a los contratos relativos a la producción, por una parte, de los documentos públicos a los que se refiere el artículo 4, punto 5c, de la ustawa Prawo zamówień publicznych (Ley de Contratación Pública), de 29 de enero de 2004, en su versión modificada por la ustawa o dokumentach publicznych (Ley sobre Documentos Públicos), de 22 de noviembre de 2018, con excepción de los documentos personales de los militares y sus documentos de identidad, las libretas de servicio de funcionarios de policía, guardias de fronteras, funcionarios de seguridad pública, funcionarios de la Oficina de Seguridad Interior, funcionarios de la Agencia de Inteligencia, funcionarios del servicio del Contrainteligencia Militar y soldados profesionales nombrados para un puesto en el referido Servicio, funcionarios del Servicio de Inteligencia Militar y soldados profesionales nombrados para un puesto en este Servicio, así como de los miembros de la Policía Militar y, por otra parte, de los timbres fiscales, marcados legales, etiquetas de control, papeletas de voto, marcas holográficas insertadas en los certificados de derecho a voto, así como de los sistemas de microprocesadores con programas de gestión de documentos públicos, las bases de datos y los sistemas informáticos necesarios para la utilización de documentos públicos, recogidos también en el artículo 4, punto 5c.”
El TJUE considera que Polonia no ha demostrado que las prestaciones objeto del contrato directo no puedan obtenerse también mediante licitación pública sin peligrar los intereses derivados de la defensa y seguridad nacional. En este sentido, sugiere la posibilidad de utilización del procedimiento restringido, la inclusión de criterios de solvencia técnica específicos, el establecimiento de causas de resolución y condiciones de ejecución en materia de protección de datos.
Cabe recordar que el art. 5 de la LCSP contempla las exclusiones referidas al ámbito de la Seguridad y la Defensa, así como también debe tenerse en cuenta las prestaciones referidas en el art. 7 de la ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
El art. 168.a).3º LCSP prevé supuestos de utilización del procedimiento negociado sin publicidad “cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19”.
Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.


