La STS 271/2026 de 4 de febrero de 2026, de la sección 4ª. ponente Francisco José Sospedra Navas, resuelve recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANARE) contra resoluciones del TSJ de Baleares que habían inadmitido, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares de 17 de febrero de 2022, por la que se otorga directamente a una empresa el contrato público de "remolcador de apoyo temporal" a través del trámite de emergencia que regula el art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El pronunciamiento de inadmisibilidad se funda en que la asociación recurrente no especifica en sus estatutos estas singulares posibilidades de actuación jurídica necesarias para litigar, considerando insuficiente la mención genérica a la "representación, gestión y defensa de sus miembros", concluyendo que resulta insuficiente para fundar la legitimación colectiva del art. 19.1.b) de la LJCA.
El TS estima el recurso de casación y anula los pronunciamientos del TSJ de Baleares denegatorios de la legitimación activa de la asociación.
Afirma la STS que la cuestión se dirime analizando cada circunstancia concreta pero a partir de un criterio general cual es, “… el análisis de la conexión entre la actividad impugnada y los fines asociativos…” de forma que, “…hay una pauta en cuya virtud se aprecia interés legítimo en las entidades recurrentes de base corporativa y, por tanto, su legitimación, que no es otra que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria.”
“En el caso aquí examinado, donde la asociación agrupa diferentes empresas de un sector determinado, en este caso de remolcadores, es identificable un interés legítimo en la impugnación de la actividad administrativa que pueda afectar a los intereses comunes de sus miembros, como es el caso del interés competitivo cuando se producen restricciones o exclusiones en las licitaciones públicas que afectan a los intereses de mercado del sector empresarial.”
“En este caso, el interés colectivo que se pretende defender se encuadra en los fines propios de una asociación de empresarios, de defensa de sus intereses colectivos en el mercado, por lo que debe examinarse si el mismo se ajusta a la conformación estatutaria del objeto corporativo. Al respecto, el examen de los estatutos de la asociación recurrente permite identificar que la defensa de los intereses comunes de sus asociados, prestadores del servicio de remolque, se contempla de forma genérica sin fijar ninguna restricción, y en este ámbito se encuadra naturalmente el interés colectivo de que se den las condiciones de mercado en régimen de libre concurrencia, como manifestación corporativa del interés competitivo de cada uno de sus asociados.”
“4. En el caso aquí examinado debemos considerar que estamos ante una asociación de empresas, ejercitándose la acción en el ámbito de la contratación pública, donde se viene admitiendo pacíficamente el interés legítimo de las entidades empresariales o profesionales de base corporativa para impugnar los pliegos que afectan a los intereses económicos y profesionales de sus miembros, o para la impugnación de aquellas decisiones en materia de contratación que puedan tener incidencia en el principio de libre concurrencia, como pueden ser los acuerdos de gestión por medios propios, por lo que suponen de excepción a la licitación, o las adjudicaciones por medio de procedimientos que restringen o eliminan la publicidad, como pueden ser el procedimiento negociado sin publicidad, el de los contratos menores o, como en este caso, la adjudicación directa por el procedimiento de contratación de emergencia.
El objeto asociativo definido en los estatutos de ANARE de defensa de intereses comunes de los asociados, permite identificar su vinculación entre el interés defendido en este proceso, al impugnar la adjudicación del contrato por el procedimiento de emergencia, y el objeto asociativo, puesto que el procedimiento impugnado se desarrolla sin publicidad e impide la concurrencia de las empresas asociadas, sin que resulte necesario contemplar de modo singular en los estatutos las diferentes posibilidades de actuación en defensa de los intereses colectivos.
Esta cuestión relativa a las posibilidades de actuación de una asociación está en relación más bien con la capacidad de obrar, como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que está regulada en el artículo 38 del Código Civil, de modo que la asociaciones pueden realizar aquellas actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus fines asociativos, dentro de su capacidad de obrar, sin necesidad de que los estatutos contengan una listado específico de las actuaciones que puedan realizar, a modo de enumeración de facultades.
5. Finalmente, debe subrayarse que estamos ante una materia donde está comprometido especialmente el interés público, como es la de contratación pública, en el que también concurre el interés de los competidores y la necesaria observancia del principio de libre concurrencia y transparencia, con la consecuente necesidad de reforzar los mecanismos de control de la contratación, de lo que se deriva una apreciación flexible de las condiciones de acceso al proceso, por lo que debe darse una interpretación amplia al concepto de interés legítimo exigido normativamente cuando se impugnan actos relacionados con la contratación pública en aras a la vigencia de la libertad de mercado.
En nuestro caso, la asociación ejerce la acción en un procedimiento de contratación en defensa del principio de libre concurrencia, lo cual se identifica naturalmente como un interés colectivo, puesto que se trata de una asociación que agrupa a empresarios o profesionales que actúan en el mercado, en cuyo ámbito dicho principio de libre concurrencia es un elemento estructural.”
El concepto de legitimación activa en sede jurisdiccional y en sede del recurso especial previsto en art. 48 LCSP tiene causa diferente.
Es interesante la resolución del TACRC 162/2025 de 7 de febrero que realiza ese análisis e interesantísimas reflexiones y afirma con cruda sinceridad que (destacado nuestro),
“- A modo de cierre debemos señalar que el recurso especial no deja de ser un recurso potestativo y alternativo a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo la legitimación a efectos de este mucho más amplia.
- Por último, un reconocimiento amplio de la legitimación podría resultar incluso contrario a las finalidades explicitadas en la Directiva de recursos para la creación del recurso especial: la creación de un remedio ágil y eficaz en tutela de los derechos de los licitadores. Téngase en cuenta que siendo gratuito y no exigiendo la intervención de letrado y procurador, una interpretación amplia podría conducir al colapso y a la inutilidad de este remedio procedimental».
Creo que la integración en la norma española de la contratación pública de los objetivos de la directiva 89/665 de recursos y la lógica de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de legitimación activa deberían armonizarse. No me cabe en la cabeza que a una asociación haya que aconsejarle que el camino más garante es la jurisdicción contencioso-administrativa y que el recurso especial es una vía rápida pero no totalmente garantista o sí pero sólo para operadores económicos interesados en la licitación.
Un caso interesante ha sido el reconocimiento de la legitimación de la “Asociación Vecinal de perjudicados por el Bernabéu” que interpuso recurso contencioso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de autorización del contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián, después de haberse realizado el estudio de viabilidad de iniciativa privada.
Ciertamente ese recurso como recurso administrativo especial de contratación no hubiera sido admitido, pero en sede jurisdiccional acabó siendo confirmada por el TSJ de Madrid, sentencia 11885/2025, de 20 de octubre, la resolución judicial del Juzgado de lo Contencioso núm. 30 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2.024, que consideró: “En el mismo sentido procede atribuir a la asociación recurrente la legitimación activa en el presente recurso, al tener la consideración de interesada a que se refiere el artículo 19 LRJCA y toda vez. que las pretensiones que se ejercitan están fundamentadas en un interés legítimo cual es la repercusión que habría de tener la ejecución del contrato cuya concesión se acuerda en su vida cotidiana al ser residentes de la zona que se vería afectada por la ejecución de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián>>”. El acuerdo de autorización de la concesión queda anulado: “Sexto. -En consideración a lo expuesto, la Administración demandada no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento que la ejecución de dos aparcamientos, de los cuales uno proyecta una conexión directa con el parking propio del Estadio Bernabéu, satisfaga una finalidad de interés público y general acorde con el Planeamiento Urbanístico y específicamente con Plan Especial”.
Personalmente y desde un punto de vista de radical consideración del derecho a la tutela judicial efectiva, leo y releo el primer párrafo del críptico art. 48 LCSP (“Artículo 48. Legitimación. Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso” y la significación que le doy a ese perjuicio real o potencial a una persona física o jurídica es expansiva para garantizar la defensa del ciudadano y de sus asociaciones también el ámbito de la contratación pública.
No descubriré yo que la cuestión del ámbito de reconocimiento de la legitimación para el acceso a la jurisdicción es objeto de discusión histórica desde hace muchos años y forma parte quizás de la expansión del reconocimiento de los derechos del ciudadano y del concepto de la propia democracia.
En un monitor reciente comenté otros aspectos del reconocimiento de legitimación activa en el recurso especial.
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí
https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1245979


