Resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 164/2012 de 30 de julio de 2012.
Más información: Resolución 164/2012 (descarga de PDF del MINHAP)
Se recurre la adjudicación de determinados lotes de la licitación del servicio de transporte sanitario en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha para Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 (en lo sucesivo, Asepeyo) (expediente CP099/2011).
Respecto de las mejoras o prestaciones adicionales al pliego, donde la referencia que se hace en el proyecto de servicio del PPT sigue siendo muy genérica: “propuestas de mejora con respecto a la calidad del servicio” y “cualquier otra propuesta que el licitador considere adecuada para mejorar el servicio”. No se especifica nada más sobre el tipo de mejoras a considerar ni sobre los criterios para valorarlas. Con ello, tanto la admisión como la valoración de las mejoras ofertadas queda totalmente al arbitrio de la mesa de contratación de Asepeyo, lo que no permite garantizar los principios de no discriminación y de igualdad de trato reiterados en la Ley y en las propias instrucciones internas de la entidad. En consecuencia, como hemos señalado en otros recursos similares, hay que plantear la cuestión de si las cláusulas relativas a la valoración de las mejoras deben aplicarse o, por el contrario, considerar improcedente tal aplicación.
En tal sentido, en anteriores resoluciones de este Tribunal ante supuestos similares se ha declarado la improcedencia de la aplicación de tal tipo de cláusulas. Sirva como ejemplo la Resolución 69/2012 donde, con apoyo doctrinal detallado -Sentencia TJCE200810, de 24 de enero de 2008; informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 59/2009-, se concluía que una cláusula de la que puede derivar una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminatorio ha de calificarse como nula de pleno derecho y que “…no cabe aducir que las cláusulas en cuestión no comportan por sí mismas una infracción del principio de igualdad porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta”.
Así pues debe declararse la nulidad de pleno derecho de las cláusulas de los pliegos que se refieren a las mejoras y a su valoración. Como en el caso citado, la nulidad no tiene por qué extenderse al resto de cláusulas de los pliegos afectados que pueden permanecer invariables y, conforme al artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conservar los restantes actos y trámites en los términos que se exponen en el siguiente fundamento.
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Atendidos los razonamientos que preceden, procedería estimar parcialmente el recurso para declarar la nulidad de la adjudicación y retrotraer el procedimiento hasta la fase de valoración, para efectuar una nueva sin tener en cuenta las mejoras ofertadas por los licitadores, ni la existencia de un “Plan de formación interno” y, en cambio, considerar la oferta de la recurrente en el criterio de “Gestión de calidad”, de acuerdo con lo señalado en el fundamento precedente.
Sin embargo, las modificaciones señaladas en la valoración, no tendrían ningún efecto sobre la adjudicación del contrato, pues la puntuación de la adjudicataria seguiría siendo superior a la de los demás licitadores. Por ello, en aras de la economía procesal, procede confirmar la resolución impugnada.


