El Tribunal Supremo en la sentencia que se recensiona de 26/06/2023 conoce un litigio en el que la demandante pretende se acepte la cesión de unas facturas sobre servicios aún no prestados lo que se resuelve en sentido negativo por el TS a partir de una interesante “introducción” sobre las posibilidades y singularidades de trasladar la regulación de derecho privado al ámbito específico del derecho administrativo.
La cuestión concreta tiene especial trascendencia atendiendo que hay dictada orden de embargo por la Tesorería de la Seguridad Social sobre los créditos de la contratista lo que afectaría a las facturas sobre las que se pretende cesión pero cuando los servicios (transporte de enfermos por ambulancia) no se han realizado aún.
Justamente, en la cuestión objeto de controversia, se entiende que la cesión de créditos futuros que se regula en art 1112 código civil no es de aplicación estricta en el ámbito de la contratación administrativa que no admite más que la cesión del cobro, es decir, cuando la prestación ha sido recibida por la Administración y ha manifestado su acuerdo.
La STS afirma (FJ 3º):
“Si se adopta este último punto de vista, dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil. Así, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que "los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho". Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el "derecho de cobro". Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Con arreglo al art. 1112 del Código Civil, ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".
Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: "Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración." Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado”
Seguidamente se dice,
“La anterior línea de razonamiento de la Sección 4ª de esta Sala ha sido mantenida por esta Sección 3ª en nuestra sentencia nº 1693/2022, de 19 de diciembre (casación 5250/2020) en la que señalábamos de nuevo las diferencias existentes entre la legislación civil y la específica regulación en el ámbito administrativo destacando que, en esta última, cuando se trata de la cesión de créditos futuros se indica que lo cedible no es el derecho de crédito sino el llamado "derecho de cobro", como se indica en los artículos 100 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, y, de igual modo, el artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017. Ello implica que para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario -además de otros requisitos- que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, sobre los bienes entregados o los servicios prestados.
Por tales razones, esta sentencia de 19 de diciembre de 2022 (casación 5250/2020) concluye señalando en su F.J. 3º: << (...) hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado "derecho de cobro" y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro”.
Finalmente, reproducimos art 200 LCSP:
"Artículo 200. Transmisión de los derechos de cobro.
- Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.
- Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
- La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
- Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
- Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual.”
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí


