En su reciente Sentencia nº 426/2026 de 9 de abril de 2026, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo delimita los límites de la potestad jurisdiccional a la hora de determinar los efectos derivados de la anulación de la adjudicación de un contrato.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2026 ha resuelto una cuestión de suma relevancia en materia de impugnación de procesos de concurrencia competitiva: ¿Puede el órgano judicial acordar directamente la adjudicación de un contrato, cuando de las circunstancias del asunto se desprende que la licitadora obtuvo la mayor puntuación?
En el supuesto de Autos, la recurrente en instancia fue excluida del procedimiento de adjudicación del contrato relativo al servicio de abastecimiento de agua potable porque su oferta incurría en presunción de anormalidad. La Administración consideró que la licitadora no había demostrado suficientemente la viabilidad de la oferta. La recurrente impugnó tanto (i) su exclusión, como (ii) la adjudicación a la licitadora que quedó como mejor clasificada tras su exclusión y, posteriormente, resultó adjudicataria del contrato.
La particularidad del asunto se produjo cuando el Juzgado reconoció a la recurrente como situación jurídica individualizada “el derecho a resultar adjudicataria del Contrato, al haber obtenido la mayor puntuación en el cuadro de calificación de ofertas”. Pronunciamiento que, a su vez, se vio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV).
El TSJCV no apreció ninguna anormalidad en este pronunciamiento ni ninguna afección al margen de discrecionalidad técnica de la Administración. Además, añadió que el órgano judicial de instancia “se había limitado” a declarar que el contrato había de prestarse por la recurrente, al ser el licitador que disponía de un mayor número de puntos.
La cuestión sobre la que el Tribunal Supremo apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar si existe vulneración de la discrecionalidad técnica de la Administración para adjudicar un contrato administrativo si, quedando acreditado que existió puntuación por parte de la mesa de contratación a cada uno de los licitadores, el órgano judicial declara adjudicado el contrato al licitador que dispone de un mayor número de puntos sin que la Administración haya tenido la oportunidad de ejercer las facultades relativas, a:
- i. La calificación de la documentación justificativa de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato, y de haber constituido la garantía definitiva procedente, y a
- ii. La renuncia y desistimiento, contempladas en el actual artículo 152.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El Tribunal Supremo estima el recurso al entender que la Sentencia impugnada incurrió en una extralimitación. El matiz radica en el hecho de que, “lejos de declarar el derecho a poder se adjudicataria y, por tanto, a que su propuesta fuese tomada en consideración por el órgano de contratación (…) lo que hizo fue considerar directamente a [la recurrente] como adjudicataria del servicio” y, añade, “le otorgó no solo el derecho a poder ser adjudicataria, sino directamente la condición misma de adjudicataria del contrato”. Es decir, el Tribunal Supremo niega que exista un derecho subjetivo a obtener la condición misma de adjudicataria de un contrato sino, a lo sumo, a tener la posibilidad de resultarlo tras la tramitación oportuna del procedimiento. Siempre y cuando, la Administración haya podido ejercer las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico.
Asimismo, el Alto Tribunal pone el acento en que este pronunciamiento -además de exceder los límites del artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), priva al órgano de contratación de dos facultades relevantes:
- i. La de requerir al licitador la documentación previa a la adjudicación, obviando el relevante efecto que la falta de justificación otorga el artículo 151.2 LCSP (de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se presume la retirada de la oferta, procediéndose a recabar la misma documentación al licitador siguiente según orden de clasificación). Y
- ii. La de desistir o renunciar del contrato, facultades expresamente contempladas en la legislación.
En definitiva, el Tribunal Supremo resuelve la cuestión de interés casacional indicando que “existe vulneración de la discrecionalidad técnica de la Administración para adjudicar un contrato administrativo, si quedando acreditado que existió puntuación por parte de la mesa de contratación a cada uno de los licitadores, el órgano judicial declara adjudicado el contrato al licitador que dispone de un mayor número de puntos, sin que la Administración haya tenido la oportunidad de ejercer las facultades que le atribuye el ordenamiento jurídico, entre ellas las reguladas en el artículo 151.2 y 155.2 del texto TRLCSP”.
Con esta Sentencia, el Alto Tribunal cierra la posibilidad a que el órgano judicial pueda reconocer como situación jurídica individualizada la condición de adjudicataria a la licitadora recurrente.
El pronunciamiento resulta extensible a pluralidad de supuestos, especialmente (pero no únicamente) en materia de contratación pública: desde entidades indebidamente excluidas, hasta segundas clasificadas que pretendan la exclusión de la adjudicataria. No obstante, a nuestro parecer, esta doctrina resulta aplicable a cualquier procedimiento de concurrencia competitiva ya que lo que establece el Tribunal Supremo es un límite a la potestad jurisdiccional cuando entra en confrontación con el ejercicio por parte de la Administración de sus facultades discrecionales.
Ahora bien, la resolución de la cuestión que presenta interés casacional genera algunas dudas. Por ejemplo, qué ocurre en el caso de que la Administración sí que haya tenido oportunidad de ejercer estas facultades discrecionales.
El tenor literal de la Sentencia establece que “existe vulneración de la discrecionalidad técnica de la Administración (…) el órgano judicial declara adjudicado el contrato al licitador que dispone de un mayor número de puntos, sin que la Administración haya tenido la oportunidad de ejercer las facultades que le atribuye el ordenamiento jurídico”. De estas líneas parece desprenderse que cuando al Administración sí que ha podido ejercer las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico ya no existe discrecionalidad técnica susceptible de vulneración y, por tanto, un pronunciamiento judicial de esta naturaleza sí que resultaría admisible.
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