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ObCP - Opinión
Los encargos a medios propios requieren acreditar en cada caso concreto, “encargo a encargo”, que son una opción más eficiente que la contratación pública en términos de rentabilidad económica. STS núm. 802/2026, de 29 de junio (rec. núm. 5151/2024)
09/07/2026

El artículo 32.2.d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (en lo sucesivo, LCSP), establece que el poder adjudicador o los poderes adjudicadores de los que dependa un medio propio deberán verificar, entre otros aspectos, que éste “cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social”; disponiendo el apdo. 1º del citado precepto que dicha verificación opera “sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público” (LRJSP).


Esta última remisión conecta las previsiones de la LCSP sobre medios propios con las del artículo 86 de la LRJSP, cuya aplicación extendió la propia LCSP más allá del ámbito estatal (1). Particularmente, el apdo. 2º del citado precepto -a semejanza del art. 32.2 de la LCCP antes citado- exige acreditar que el medio propio que recibe el encargo dispone “de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación”. Pero a ello añade la condición que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes, que:


“a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica”.


O, alternativamente, que


“b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico”.


Apostillando seguidamente que “formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos”.


La LRJSP exige por tanto motivar con una razón económica (y por ello cuantificable) o con una razón de interés general justificada (de seguridad pública o de urgencia) para recurrir al encargo. La concurrencia de una de estas razones, así como de que el medio propio dispone de medios suficientes e idóneos para efectuar las prestaciones propias de su sector de actividad, se somete por la LRJSP a dos tipos de controles:


a) Un control previo, en virtud del cual la propuesta de creación de un nuevo medio propio deberá acompañarse una memoria justificativa de tales circunstancias que, en el caso de la Administración general del Estado, deberá ser informada por la Intervención General (art. 86.3 LRJSP) (2).


b) Un control permanente, dado que la ley dispone que la comprobación de la concurrencia de estos requisitos “formará parte del control de eficacia de los medios propios o servicios técnicos” que corresponde realizar al poder adjudicador del que dependan o a la Administración a la que se adscriban; sin perjuicio del que le corresponda los órganos de Intervención interna en sede de fiscalización (art. 86.2 in fine en relación con el art. 85.1 y 3 de la LRJSP).


Con la exigencia del control de suficiencia, unido al control de eficiencia, se quiere evitar, en suma, que el ente instrumental tenga que recurrir en exceso -por carecer de los medios necesarios para llevar a cabo el encargo- a la subcontratación. Se trata de evitar así situaciones de fraude de la legislación de contratación pública, como ha puesto varias veces de  relieve el Tribunal de Cuentas (3), donde el medio propio encomendatario se convertiría en un mero intermediario con cuyo concurso se habilitaría un cambio de régimen jurídico en materia de contratación pública, más flexible y menos garantista para el interés público, al sustituir un eventual contrato administrativo (si lo hubiera celebrado directamente la Administración) por uno privado (celebrado por un ente instrumental sometido al Derecho privado) y al poder relajarse los requisitos de preparación y adjudicación de los contratos y, sobre todo, de su ejecución.


En todo caso, las previsiones normativas que acaban de enunciarse han dado lugar a una larga y encendida polémica interpretativa en cuanto al llamado control de eficiencia, dado que la LCSP no resuelve la cuestión de si dicho control ha de hacerse en cada encargo concreto que reciba un medio propio, “encargo a encargo”; o, por el contrario, basta con que se realice con carácter general o abstracto, y por una sola vez cuando dicho medio propio o es declarado como tal por un poder adjudicador siguiendo las exigencias del art. 32.2.d) de la LCSP. Y tampoco resuelve esta duda con claridad el art. 86.2 de la LRJSP. En puridad, el control ex ante “encargo a encargo”, que mida la mayor eficiencia de cada encargo por parte de la Administración mandante no tendría reflejo legal expreso más allá de la genérica obligación de motivar la Resolución por la que se hace el encargo al medio propio.


Pese a que una parte de la doctrina, entre quienes nos encontramos (4), se ha decantado por una interpretación favorable a la necesidad de justificar la mayor eficiencia del encargo frente a la licitación en cada caso concreto, esto es, “encargo a encargo”; lo cierto es que las normas citadas no resuelven satisfactoriamente la cuestión, siendo asimismo posible interpretar lo contrario.


De hecho, esta interpretación contraria es la que han venido sosteniendo algunos Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, afirmando que no es necesario llevar a cabo un control casuístico “encargo a encargo” de la eficiencia, con el principal argumento de que dicho control ya se produce en el momento inicial del reconocimiento del medio propio en los términos de los artículos 86.3 de la LRJSP y 32.2.d) de la LCSP; o, en su caso, en el momento de realizar el control de eficacia por la Intervención, sin que sea preciso que dicho control lo verifiquen los poderes adjudicadores para cada encargo concreto que realicen. 


Quien más insistentemente ha negado la procedencia del control “encargo a encargo” ha sido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Resoluciones núm. 1106/2019, de 7 de octubre, núm. 696/2022, de 16 de junio, o núm. 1441/2024, de 13 de noviembre de 2024), cuya doctrina la han seguido otros como el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid (en su Resolución núm. 154/2025, de 22 de abril, que se remite a las anteriores Resoluciones 250/2021 y 251/2021 del mismo órgano). Y este criterio también fue asumido por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Sentencia 350/2023, de 10 de julio (rec. núm. 379/2020); y, posteriormente, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia núm. 168/2024, de 13 de marzo (rec. núm. 1711/2021).


Frente a ello, tampoco han faltado pronunciamientos de otros Tribunales especiales de contratación favorables al control de la mayor eficiencia del encargo (o de su justificación alternativa por razones de seguridad o urgencia) casuísticamente, “encargo a encargo”. Así se posicionó el Tribunal Administrativo de Recurso Contractuales de la Junta de Andalucía en sus Resoluciones 41/2019, de 19 de febrero; 84/2019, de 21 de marzo; 95/2019, de 28 de marzo; y 500/2022 y 501/2022, de 21 de octubre. La misma tesis ha sido sostenida por el Tribunal Catalá de Contractes del Sector Públic desde su pionera Resolución 105/2018, de 15 de junio; seguida de las Resoluciones 259/2022, de 25 de octubre, 294/2022, de 16 de noviembre, 300/2022, de 23 de noviembre y 319/2022, de 30 de noviembre. Otro órgano que se ha mostrado favorable a esta interpretación es el Tribunal de Recursos Contractuales de Castilla y León (Resolución 61/2019, de 22 de mayo), que sigue la línea interpretativa marcada por el Informe de 8 de marzo de 2016 del Consejo de Cuentas de Castilla y León y ha sido reiterada por la Resolución del propio Tribunal especial de dicha Comunidad 93/2025, de 5 de junio.


Mas recientemente todavía, la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña, en su Informe 8/2026, de 15 de abril, ha sostenido igualmente que, de acuerdo con el principio de eficiencia en la asignación de los recursos públicos, la elección del recurso a un medio propio debe venir motivado por ser la opción más eficiente que la contratación pública, en términos de sostenibilidad financiera y rentabilidad económica, “lo que debe comprobarse en el momento decidir efectuar cada uno de los encargos en concreto”.


También han sido varios los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa que han acogido la doctrina del control “encargo a encargo”. Destacan en este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 4978/2022, de 20 de mayo (rec. núm. 27/2019), que contaba con el precedente de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 160/2018, de 26 de febrero. Pero sin duda alguna, el precedente más comentado y conocido en favor de la tesis sobre la necesidad de acreditar en cada caso concreto, “encargo a encargo”, que los encargos son una opción más eficiente que la contratación pública en términos de rentabilidad económica fue la Sentencia de la Sección Primera de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 265/2024, de 22 de marzo (rec. núm. 57/2023), que estimó el recurso interpuesto por la Confederación Asturiana de la Construcción contra la Resolución de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Gobierno de Asturias, de 22 de noviembre de 2022, por la que dicha Consejería encargó a TRAGSA la ejecución de la obra de construcción del edificio de ensayos de la banda de música y coral de la localidad de Candás, del Concejo de Carreno (Asturias). Entre otros motivos, el recurso impugnaba la resolución por considerar que el encargo a TRAGSA adolecía de falta de acreditación de la eficiencia del encargo y de la existencia de razones de seguridad pública o de urgencia, además de aducir que la realización de la referida construcción excedía del objeto social de TRAGSA por no ejecutarse en el medio rural. 


La demandante mantenía el criterio de que la eficiencia debía justificarse “encargo a encargo”, y no únicamente en el momento de creación del medio propio. La citada Sentencia estima el recurso en relación con este motivo expresando que -el subrayado es nuestro-:


La discrepancia entre las partes respecto a si el cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 es necesario únicamente para la declaración de medio propio y servicio técnico o si también ha de exigirse con ocasión de la realización de los concretos encargos a una entidad ya declarada medio propio, ha de resolverse en este segundo sentido, es decir, imponiendo para cada encargo la justificación de alguno de los extremos señalados en el precepto. En primer lugar, porque la propia configuración de las circunstancias previstas en las letras a) y b) como alternativas es incoherente con una acreditación previa y de carácter general. Pero sobre todo porque esta conclusión es la única posible en relación a las circunstancias de la letra b), es decir, las razones “de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios” ya que las mismas solo pueden referirse a cada supuesto en particular. Incluso la más genérica circunstancia de la letra a), esto es, que la opción del encargo “sea una opción más eficiente …aplicando criterios de rentabilidad económica” apunta a un supuesto en concreto como única forma de realizar la obligada comparativa de rentabilidad económica. 


Ciertamente, la posición de las demandadas se apoya en algunas Resoluciones del TACRC, en particular la nº 696/2022, de 16 de junio que señala con rotundidad (F.J 9º): “Pues bien, este Tribunal considera que el encargo no es un régimen excepcional sino una alternativa a la contratación pública y que, conforme a la legislación vigente, acreditada la condición de medio propio de la entidad a quien se realiza el encargo en el momento de su creación o con posterioridad dicha declaración evita que se exija una motivación ad hoc para cada encargo de los extremos que establece el art 86 de la LRJSP”. También se sustenta en la modificación del apartado 3 del artículo 86 LRJSP, efectuada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, pues refiere la acreditación de las circunstancias del apartado 2 exclusivamente al procedimiento previo de aprobación o declaración de una entidad del sector público institucional como medio propio.
Sin embargo, no se comparte esta interpretación del referido artículo 86 LRJSP, al que expresamente se remite el art. 32.1 LCSP, de obligada aplicación a TRAGSA dada su consideración de medio propio “de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualesquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores” (D.A. 24ª).


Una vez sentada la necesaria justificación de cada encargo, la conclusión a adoptar en el presente caso ha de ser, necesariamente, la de estimar el recurso por la falta de este requisito. En efecto, descartada la concurrencia de las razones de seguridad pública o de urgencia, sólo la eficiencia, evaluada en términos de rentabilidad económica, permitiría sostener dicha opción en el caso que nos ocupa. Pero, en coherencia con la posición sostenida en esta litis, el órgano de contratación demandado no realizó el preceptivo informe de eficiencia previo al encargo, ni tan siquiera una Memoria justificativa del mismo, por lo que la ausencia de este requisito ha de motivar la anulación de la resolución recurrida”.


Mucho se ha comentado esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; no solo por sostener que el cumplimiento de los requisitos del artículo 86.2 de la LRJSP han de quedar acreditados en cada concreto expediente de encargo; sino, además, porque fue objeto de un recurso de casación interpuesto por TRAGSA y por el Principado de Asturias que fue admitido mediante Auto de 23 de abril de 2025, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. 5151/2024). El Auto de admisión señalaba que las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia eran las siguientes -el subrayado es nuestro-: 


“1ª.- Si en el encargo a medio propio es suficiente con que los requisitos del art. 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (bien porque sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica; o bien porque resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico) se verifiquen en el momento de reconocimiento de la entidad como medio propio o si, por el contrario, es necesaria una justificación en cada encargo que se realice por un poder adjudicador a un medio propio personificado.


2ª.- Si dentro del ámbito de actuación que para TRAGSA define la D.A. 24ª de la LCSP cabe ejecutar obras de carácter educativo/cultural en una parcela calificada urbanísticamente como suelo urbano, pero que se ubica en un municipio eminentemente rural”.


El citado recurso de casación ha sido resuelto por la reciente Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 802/2026, de 29 de junio, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herreo, y cuyo texto acompañamos a este comentario.


La Sentencia parte de la premisa de que el régimen de los encargos a medios propios no se agota en el artículo 32 LCSP, pues este precepto remite expresamente a los requisitos establecidos en el artículo 86 de la LRJSP, que -como hemos visto- exige, además de medios suficientes e idóneos, la concurrencia alternativa de una de estas dos circunstancias: que el medio propio sea una opción más eficiente que la contratación pública, sostenible y eficaz conforme a criterios de rentabilidad económica, o que resulte necesario acudir a él por razones de seguridad pública o de urgencia. El F.J. 5º de la Sentencia construye a partir de este dato la idea de un doble control: un control previo, ligado a la creación o declaración del medio propio, y un control permanente o continuo, integrado en el control de eficacia del artículo 86.2 en relación con el art. 85.2 de la LRJSP.


La aportación central de la Sentencia reside en rechazar que ese control permanente sea puramente abstracto o institucional. Para el Tribunal Supremo, dicho control genérico es compatible con la necesidad de un control concreto de cada encargo; de forma que la comprobación de los requisitos del artículo 86.2 LRJSP debe proyectarse también sobre “encargo a encargo”, pues solo así puede verificarse si, respecto de la prestación efectivamente encomendada, el recurso al medio propio es más eficiente que la licitación pública o si concurren razones específicas de seguridad pública o urgencia. En particular, la eficiencia en términos de rentabilidad económica no puede medirse en abstracto, ni quedar consumida en el momento de creación del medio propio o en la fiscalización general de su actividad, porque exige conocer el objeto, coste y condiciones de la actuación concreta para comparar, en ese caso, la opción del encargo con la alternativa de contratación pública.


La sentencia fija, por tanto, una doctrina de notable alcance práctico: la mayor eficiencia del medio propio debe justificarse “encargo a encargo”, mediante una motivación previa y específica, no bastando la mera condición formal de medio propio ni el control general de eficacia ejercido sobre la entidad instrumental. En el caso examinado, descartadas las razones de seguridad pública o urgencia, solo la eficiencia económica podía sostener el encargo a TRAGSA; sin embargo, no se había elaborado el informe previo de eficiencia ni una memoria justificativa suficiente, y la propia prueba pericial posterior apuntaba a que la licitación pública habría resultado más eficiente, con una diferencia económica relevante frente al precio del encargo.


Por lo demás, la Sentencia estima que asiste la razón a una de las recurrentes, el Principado de Asturias, cuando se opone al razonamiento del Tribunal a quo que negaba que la construcción de una obra de naturaleza cultural/educativa en suelo urbano como la encargada quedaba fuera del objeto social de TRAGSA. Por el contrario, el Tribunal Supremo, haciéndose eco a título ilustrativo del alcance y explicación que dicho objeto tiene en los actuales estatutos de TRAGSA (aprobados tras el dictado de la Sentencia del TSJ de Asturias, por R.D. 345/2025), sostiene que lo relevante para valorar si la actividad si la actividad objeto del encargo tiene o no cabida en la delimitación normativa del objeto social de TRAGSA no es tanto el elemento territorial como el elemento funcional o de finalidad de servicio que debe impregnar la actuación de la Administraciones en todo tipo de comunidades, incluidas la rurales (F.J. 6º).


Celebrando los certeros razonamientos de la Sentencia comentada, cabría añadir por nuestra parte que la misma confirma implícitamente la interpretación según la cual los requisitos para la utilización de medios propios deben ser objeto de una interpretación estricta, de forma que [tal y como había afirmado el propio Tribunal Supremo en su anterior Sentencia de 20 de septiembre de 2018 -rec. núm. 4396/2017- al analizar los requisitos establecidos por las letras a) y b) del art. 86.2 de la LRJSP], la carga de la prueba de que existen realmente las especiales circunstancias que justifican la excepción de encargar incumbe a quien pretenda beneficiarse de ella, siguiendo la interpretación recaída en las sentencias del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, (apartado 46) y de 13 octubre de 2005, Parking Brixen (apartados 63 y 65). También incidió en esta línea interpretativa de carácter restrictivo la STS núm. 870/2024, de 12 de febrero de (rec. cas. 477/2022). Siguiendo esta interpretación, la STS ahora comentada pone de relieve la falta de acreditación por parte de la Administración que formalizó el encargo, manifestada por el Tribunal a quo, de la concurrencia de los requisitos del artículo 86.2 de la LRJSP, no obrando en el expediente de encargo ni tan siquiera una Memoria justificativa del mismo, por lo que la ausencia de este requisito determinó la anulación de la resolución recurrida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.


Asimismo, es de tener en cuenta el respaldo que la Sentencia hace en su FJ 7º a la interpretación sistemática e integrada de los apartados a) y b) del artículo 86 de la LRJSP, de la que se desprende claramente -a nuestro juicio- la necesidad de llevar a cabo un control de la eficiencia en términos de rentabilidad económica “encargo a encargo” (5). Desde esta perspectiva, no tendría sentido que en aquellos casos en los que los encargos se realicen por razones de seguridad pública o de urgencia [art. 86.2.b) LRJSP], tales circunstancias deban evaluarse y justificarse indefectiblemente “encargo a encargo” (pues otra cosa no cabe en estos casos) y, en contraposición, la mayor eficiencia en términos de rentabilidad económica solo fuese exigible en el momento de creación del medio propio o en la fiscalización de su actividad por la Intervención, pudiendo así la Administración eludir este control cuando el encargo se realice en virtud del artículo 86.2.a) de la LRJSP. Avanzando en la interpretación de los preceptos citados, la Sentencia concluye que el juicio de eficiencia no sería únicamente apreciable como requisito inicial para poder constituir el medio propio o en sede de fiscalización posterior, sino que debería realizarse, caso por caso, “encargo a encargo”. 


En palabras de la Sentencia que comentamos (F.J. 7º), 


“la propia naturaleza de esas circunstancias impone como única la interpretación que acabamos de exponer y mantener. Efectivamente: a) la apreciación, en términos económicos, de la eficiencia, sostenibilidad y eficacia de la opción de acudir al medio propio para la ejecución de una obra determinada, solo puede ser realizada sabiendo cuál es la obra ejecutar con el encargo pues, solo en ese preciso momento, pueden valorarse sus costes comparados entre la opción de licitación y encargo a medio propio; b) la valoración necesaria para apreciar razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico solo es comprensible y exigible en función de una actuación concreta y específica, ello porque la valoración sobre qué medios o servicios son necesarios está indisolublemente vinculada a cuál sea la prestación que se encomienda al medio propio personificado.; y, c) como ya expone la Sala Territorial, la propia configuración de las circunstancias previstas en las letras a) y b) como alternativas es incoherente con una acreditación previa y de carácter general”.


En definitiva, el requisito de la eficiencia deberá completarse con el de la mayor eficacia y sostenibilidad de la opción del encargo frente a la contratación pública, constituyendo así todos ellos (eficiencia, eficacia y sostenibilidad), de forma acumulada, el presupuesto que ha de hacer posible acudir al encargo al medio propio fuera de los casos en los que concurran circunstancias de urgencia o de seguridad pública. Lo cual nos parece completamente lógico en términos de interpretación sistemática de los dos apartados del art. 86.2 de la LRJSP, por cuanto si la concurrencia de los motivos de urgencia o seguridad del apdo. b) solo pueden apreciarse, indefectiblemente, en cada caso concreto, la regla alternativa del apdo. a) de la mayor eficiencia del encargo frente a la licitación en términos de rentabilidad económica no puede interpretarse de modo diverso.


Cabría invocar, en apoyo adicional de esta interpretación, la aplicación del principio de eficiencia de la contratación pública entendido como corolario del de buena Administración (artículo 41 de la Carta de Derecho Fundamentales de la UE); principio de eficiencia que tiene reflejo directo en los artículos 1.1 y 28 de la LCSP (y en el artículo 31.2 de la CE) y en los artículos 3.1.h) e i) de la propia LRJSP. Apoyaría igualmente esta interpretación el criterio hermenéutico sentado por el TJUE (Sentencia Enterprise Focused Solution, de 16 de abril de 2015, asunto C-278/14) de que no cabe “una interpretación relajada” de los principios de la contratación pública, entre ellos del de eficiencia, ni tampoco de las excepciones a la licitación.


De esta forma, la vertiente económica de la decisión administrativa de encargar una actividad a un medio propio cobra entidad jurídica como parámetro de control que, por lo demás, siempre podría ser operativo con carácter ex post a la adopción del mismo por la vía de los recursos administrativos (especiales o no) y jurisdiccionales.


Como reflexión final, cabría añadir las previsibles dificultades que puedan tener los órganos de contratación para encargar a partir de esta sentencia al margen de las razones de urgencia o de seguridad, pues la práctica demuestra que las tarifas aplicables a las prestaciones que se encarga a los medios propios están por encima de los presupuestos base de licitación de dichas prestaciones cuando son licitadas. Concretamente, como antes apuntábamos, en el proceso seguido en el Tribunal de instancia en el caso que comentamos quedó acreditado pericialmente que el precio del encargo que recibió TRAGSA se situaba 100.000 euros por encima del presupuesto base de licitación de ese mismo contrato empleando hasta tres métodos de cálculo diferentes. Y ello sin tener en cuenta que los encargos quedan siempre al margen de la tensión competitiva del mercado, que supone aplicar una baja porcentual considerable en el precio de adjudicación del contrato. 


Por ello, y aunque las actuales mayorías parlamentarias no parecen propicias, no sería extraño que en el futuro el problema se zanjara, ante una previsible pérdida de negocio por parte de los medios propios, con una reforma del artículo 86 de la LRJSP que diera al traste con el efecto que esta importante sentencia tiene sobre la actividad futura de dichos medios propios, dado que el mismo no recoge ninguna previsión directa de las Directivas. Este pesimista pronóstico final nace -permítame el lector- de haber comprobado en muchas ocasiones que, sea por razones de plazos ante perentorias necesidades de justificación presupuestaria, sea por razones de comodidad, encargar es más fácil y menos arriesgado que contratar, aunque sea considerablemente más costoso para las arcas públicas y, a largo plazo, tremendamente lacerante para ciertos sectores productivos que sostienen nuestra competitividad. 

 


(1) Por el efecto expansivo que provocó el apdo. 3º de la Disposición Final 4ª de la LCSP, al declarar subsidiariamente aplicable a los medios propios personificados el régimen de la LRJSP: “en relación con el régimen jurídico de los medios propios personificados, en lo no previsto en la presente Ley, resultará de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”. En virtud de dicha previsión, que tiene carácter básico según la Disposición Final Primera de la propia LCSP, ha de entenderse que el régimen del art. 86 LRJSP, previsto inicialmente para el sector público estatal, deviene aplicable al sector público autonómico y local. 

(2) Esta previsión fue modificada al sentido más restringido actual por la disposición adicional 34.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Dicha modificación supuso limitar el cumplimiento de los requisitos del apdo. 2º del art. 86 al “supuesto de creación de un nuevo medio”, en vez de a la “declaración de medio propio”, como constaba en la primera redacción.

(3) Informe de fiscalización de las encomiendas de gestión de determinados ministerios, organismos y otras entidades públicas, abril de 2015; y, en el mismo sentido, Informe de fiscalización de la utilización de la encomienda de gestión regulada en la legislación de contratación pública por los ministerios, agencias y organismos autónomos del área político-administrativa del Estado, ejercicios 2008-2012, de 28 de noviembre del 2013.

(4) Sobre esta polémica nos remitimos, in extenso, nos remitimos a nuestro trabajo “La estatalización del mercado a raíz del crecimiento de los encargos a medios propios. Exigencias jurídicas aplicables a su actividad y vías de impugnación”, publicado el 26.01.2026 en el Observatorio de Contratación Pública; así como a DURÁN SÁNCHEZ, J.L., “El requisito de la eficiencia en el uso del encargo a medio propio por las Administraciones Públicas”, Revista General de Derecho Administrativo núm. 68, 2025. 

(5) Como razonábamos más ampliamente en nuestro trabajo sobre la “La estatalización del mercado…”, op. cit. supra.