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ObCP - Opinión
Los criterios de adjudicación de ofertas en la contratación pública
19/07/2021

1.    Introducción 

En los diversos sistemas de contrataciones se establecen criterios para adjudicar las ofertas en los procedimientos de selección a fin de poder celebrar el respectivo contrato público y satisfacer debidamente las necesidades implicadas en aquél, pues, como  sostiene RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ, la Administración ha de “…poner a disposición de los ciudadanos obras, bienes y servicios de la mayor calidad con el más elevado compromiso social”. Y todo esto, como lo explica GIMENO FELIÚ, entendiendo que la contratación pública supera la visión burocrática del trámite tratándose de una “compra pública estratégica”, en la cual y bajo el paradigma de la calidad, la gestión contractual pública resulte “…menos burocrática y formal, y más atenta al cumplimiento de los fines públicos inherentes a la prestación a cumplir mediante el concreto contrato público…”.

En efecto criterios como los de menor precio, oferta más conveniente o ventajosa, calidad y precio, valor por dinero, sustentabilidad, etc., son requeridos tanto para la adquisición de bienes, obras y servicios mediante licitación pública, privada (restringida) o contratación directa, inclusive entre Estados.

Por supuesto que por ser la regla de las contrataciones, seguidamente trataremos los criterios de adjudicación de ofertas en procedimientos licitatorios, pero conceptualmente aplicables a cualquier procedimiento de selección del contratista estatal.

2.    La regla de la licitación pública

Tal como lo ha entendido nuestra Corte Suprema, “el procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente, y tiende a evitar la existencia de sobreprecios”. En el mismo sentido destaca MARIENHOFF que requerir el procedimiento de licitación de por sí ubica al contrato en un plano que tiende a lograr eficiencia y moralidad. 

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que se aprobara por Ley 26.097 (“CNUCC”) para regir en nuestro país, instituye que el Estado de conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, debe establecer un sistema apropiado de contratación pública, basado en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones.
 
Luego, las distintas leyes –y decretos con igual sustancia- que regulan la contratación de la Administración Pública nacional establecen claramente que la regla es la licitación o concurso públicos conforme surge de diversas normas de jerarquía legal, tales como el art. 24 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional contenido en el Decreto 1023/01 (“RCAN”); el art. 10 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por Decreto 1030/16 (“RRCAN”)  ; el art. 9º de la Ley de Obras Públicas N° 13.064 (“LOP”); el art. 4º de la Ley  de Concesión de Obra Pública 17.520 (“LCOP”); el art. 18 de la Ley de Reforma del Estado 23.696 (“LRE”); el art. 12 de la Ley de Contratos de Participación Público Privada N° 27.328 (“LCPPP”) y el art. 6º del Régimen Nacional de Iniciativa Privada aprobado por Decreto 966/05 (“RNIP”).

Además de ello, esta regla se entiende consagrada en el Protocolo de Compras Públicas del Mercosur aprobado por la Decisión del Consejo del Mercado Común  Nº 37/17 (“PCPM”), en el Capítulo de Contrataciones públicas del Acuerdo entre el Mercosur y la Unión Europea de 2019, en las constituciones de varios países iberoamericanos, en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre la Contratación Pública  y también es adoptada por entidades de derecho público internacional, organismos multilaterales de crédito, etc.

3.    El procedimiento licitatorio y la adjudicación de las ofertas

Tal como se ha sostenido en doctrina y lo ha receptado la jurisprudencia, la licitación pública es un modo de selección de contratistas de entes públicos, en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan públicamente a una cantidad indeterminada de posibles interesados para que con arreglo a los pliegos de bases y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público.
 
Se trata, pues, de un procedimiento administrativo especial, es decir, una de las especies que componen el género "procedimiento administrativo", que se conforma con una secuencia, ordenada y metódica, de diversas etapas o estadíos -que se estiman entre 6 y 20-, con antecedentes y consecuentes, que se articulan hasta llegar al resultado final, dado por la celebración del contrato administrativo.

Esos actos son los que van a delinear, primero, y a concretar, después, la selección de la oferta que conformará el contrato. En efecto, los criterios de selección de la mejor oferta surgirán del bloque de juridicidad que conforma el régimen de contrataciones y más especialmente de los pliegos de condiciones generales, particulares y especificaciones técnicas. Luego serán precisados por los actos de preselección, preadjudicación o dictamen de evaluación y adjudicación. Respecto de esta última, pero en criterio aplicable a los demás actos licitatorios, la Corte Suprema ha destacado que las distintas formalidades de que se reviste dicho acto constituyen verdaderas garantías para los intereses en juego, tanto los públicos de Ia Administración como los privados, de los proponentes. 

4.    Ofertas admisibles

El primer requisito de cualquier criterio de adjudicación es que debe operar sobre una oferta admisible, lo cual supone esencialmente su sujeción al pliego. Ello así en tanto el Pliego –de modo integral- es considerado como la ley de la licitación y del contrato, pues es en  él  donde  se especifican  el  objeto  de  la  contratación  y  los  derechos y obligaciones    del   licitante,   de   los   oferentes   y   del  adjudicatario,  con  las  notas  de  aclaración  que  en  el caso correspondan.

Ese examen de admisibilidad supone segregar aquellas ofertas que sean presentadas por sujetos inelegibles o no habilitados; no garantizadas; que contravengan al pliego; que establezcan condiciones improcedentes; que estén viciadas de modo insubsanable; que violen la cláusula anticorrupción, así como aquellas que no sean serias o de precio vil.

Ahora bien, más allá de ello, el paso siguiente es definir el o los criterios que se tomarán en cuenta para elegir la “oferta admisible” cuya aceptación dará lugar al contrato a celebrarse. 

5.    El criterio del precio más bajo 

Ha sido tradicional en América Latina la selección de la oferta de menor precio o costo más bajo.

En ese sentido en nuestro país y a nivel nacional, durante mucho tiempo se ha considerado que lo fundamental era que la mejor oferta fuera la de más bajo precio, constituyendo ese el criterio tradicional, tal como por ejemplo lo establecía el -ya derogado- “Reglamento de las Contrataciones del Estado" aprobado por el Decreto 5720/72.

Se privilegia así el principio de economía, en cuanto se asegura la selección de la propuesta de menor costo.

Sin embargo el criterio de adjudicar la contratación a la oferta de menor precio no siempre garantiza el resultado esperado del contrato. 

Así, expresa BENOIT “la experiencia puso de manifiesto que ese mecanismo podía ser muy decepcionante: el empresario o el proveedor menos exigente no es siempre el mejor; no basta que el precio sea bajo, es preciso también que la prestación sea realizada correctamente”, por lo que se han privilegiado procedimientos “…que  permiten una mayor apreciación del valor real del futuro cocontratante”.

Actualmente el criterio del precio más bajo impera solo para cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.

6.    El criterio de la oferta más conveniente

El criterio del precio más bajo fue modificado por el Decreto 827/88 mediante una fórmula similar a la actualmente vigente: “La preadjudicación deberá recaer en la propuesta más conveniente para el organismo, teniendo en cuenta la calidad, el precio, la idoneidad del oferente y las demás condiciones de la oferta”. Como explicación para el cambio, se adujo “Que los criterios de selección de oferta deben adecuarse a las pautas que rigen el mercado, ponderándose la calidad y elementos de la oferta”. 

El objeto declarado de nuestro RCAN es “que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, … coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad”.
 
Esto mismo, pues, se ha entendido que es también la finalidad del acto de adjudicación. En ese marco, se establece que “La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta”.

En ese sentido, la Oficina Nacional de Contrataciones (en adelante “ONC”) ha precisado que la determinación de la “oferta más conveniente” requiere la comparación de todos los elementos objetivos integrantes de la oferta tales como precio, plazo, plan de inversiones, aspectos técnicos, antecedentes en obras similares, justificación de la compensación del valor económico por otros valores vinculados a la bondad, utilidad o eficacia de la prestación; la demostración de la relación directa de la ventaja de la prestación con el objeto y las funciones que debe cumplir, de modo que “cuando la Administración selecciona una oferta, no se encuentra constreñida exclusivamente a atender al precio ofertado, sino que la elección de la ‘oferta más conveniente’ u ‘oferta más ventajosa’ u ‘oferta de mejor valor’ conlleva la necesidad de apreciar cuestiones de hecho, al propio tiempo que se realizan consideraciones técnicas y jurídicas (v. gr. calidad de maquinarias, nivel de tecnología, modo de financiación, idoneidad del oferente, etc.)”.

Es así que se considera que entrelazan y armonizan los principios de concurrencia de interesados, competencia entre oferentes, razonabilidad, ética, eficacia y eficiencia con el criterio de selección de la oferta más conveniente, plasmado en el artículo 15 del RCAN, “…de donde surge explícitamente que deberá tenerse en cuenta no sólo precio y la calidad del bien o servicio, sino además la idoneidad del oferente, lo cual resulta comprensivo de su idoneidad ética, sus antecedentes previos, etc., con las modulaciones propias que amerite cada contratación, reflejadas en los pliegos de bases y condiciones particulares”.

También en esta línea ha precisado la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante “PTN”), que la circunstancia de que la adjudicación deba recaer sobre la oferta más conveniente no implica investir a los órganos administrativos de facultades omnímodas, sino darles mayor amplitud de apreciación de los distintos elementos de aquéllas, más allá del precio, al que se llega a atribuir ahora sólo un valor referencial, y el carácter de elemento de juicio no exclusivo ni excluyente para acotar la “zona de penumbra” en la determinación de la “oferta más conveniente”. Por supuesto que siempre ha de estarse en ese análisis a los criterios predeterminados en los pliegos, como veremos más abajo.

Por ende, la mera comparación de los precios no es suficiente en orden a establecer la oferta más conveniente, máxime si el pliego estableció los criterios de evaluación de las propuestas. 

Precisamente en la apreciación de las ventajas o conveniencia de una oferta pueden jugar otros factores ajenos al costo que hagan aconsejable la adjudicación a favor de una oferta de mayor precio, pero que reúne otras condiciones que la transforman, por tal razón, en la más conveniente acorde a la finalidad que persigue el Estado por medio de los contratos administrativos, que es alcanzar los resultados requeridos por la sociedad, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración. 

Y más allá del carácter discrecional o de concepto jurídico indeterminado en que se pretenda calificar la locución de la oferta más conveniente o ventajosa, y aún cuando ello se definiera dependiendo del modo de solución del caso, lo cierto es que la idoneidad del oferente y la calidad de los bienes y/o prestaciones juega un rol esencial en esa solución, la cual debe predeterminarse y adoptarse de modo objetivo, tal como claramente lo exige, por ejemplo, la ya mencionada Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

7.    El criterio de la oferta más conveniente en la obra pública

En igual sentido, en materia de obra pública la adjudicación debe recaer sobre la oferta admisible más conveniente, conforme a la metodología de evaluación prevista en los pliegos, lo cual incluye tomar en cuenta la oferta económica, la capacidad de contratación, los antecedentes y cualquier otra información tendiente a asegurar las mejores condiciones para la ejecución de la obra.

Por tales motivos bien se ha entendido que las razones para hacer recaer la adjudicación en un determinado oferente son de naturaleza heterogénea y que ya es un criterio aceptado en materia de obra pública que no es determinante atribuir el contrato a la oferta más barata, sin embargo en la práctica se ha constatado que muchas veces se sigue adjudicando meramente al precio más bajo.

8.    Criterios de sustentabilidad

Asimismo la oferta más conveniente habrá de ser sustentable, dentro de cuanto al respecto se estará exigiendo en el marco de los Principios y Objetivos de Desarrollo Sostenible proclamados por el Pacto Mundial de la Organización de las Naciones Unidas.

Recordamos que los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (“ODS”) y las 169 metas para su implementación, de carácter integrado e indivisible, conjugan las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económica, social y ambiental. 

En ese marco, el Objetivo 12 se encuentra destinado a “Garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles” e incluye “12.7 Promover prácticas de adquisición pública que sean sostenibles, de conformidad con las políticas y prioridades nacionales”.

Ya en nuestro país algunos regímenes de contrataciones han incorporado expresamente a los ODS, criterio que seguramente se irá extendiendo rápidamente. En efecto, la provincia de Mendoza declaró por ley a los ODS de interés general dentro del ámbito de las contrataciones públicas del Sector Público Provincial y estableció que “Cualquiera sea el procedimiento de selección, la adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el licitante, teniendo en cuenta, en primer término, el mejor precio ofertado. Junto al mismo, se ponderarán mediante grillas de evaluación y puntajes, la solvencia y capacidad empresaria de los oferentes; ésta última valorada en razón de sus antecedentes y de las certificaciones de calidad de sus procesos y actividades empresarias, especialmente, entre otros, mediante indicadores demostrativos de la observancia de los Principios y Objetivos de Desarrollo Sostenible proclamados por el Pacto Mundial de la Organización de las Naciones Unidas, conforme Resoluciones de la Asamblea General Nº 70/1 del 25 de septiembre de 2015 y demás que la complementen o modifiquen."
 
Es así que como criterio de adjudicación y junto al precio -nada menos- se considerarán los procesos y las actividades empresarias conforme se adecúen a los ODS, un largo camino para recorrer.

En sintonía con ello, en la órbita nacional el RRCAN prevé que la ONC podrá incluir en sus modelos de pliegos de bases y condiciones particulares para determinados objetos contractuales específicos (de utilización obligatoria), cláusulas con criterios de sustentabilidad específicos, o exigir que en tal categoría de pliegos se incluyan cláusulas con criterios de sustentabilidad definidos.

Ahora bien, como todo cambio debe hacerse paulatinamente y sin perjudicar otros principios que orientan también la materia.

En ese sentido la ONC ha entendido que para lograr una solución que concilie el principio de concurrencia de oferentes y la necesidad de avanzar hacia una contratación sustentable y de mejor calidad, resulta conveniente incorporar en los pliegos particulares una fórmula polinómica con determinado puntaje para aquellos oferentes que cumplan con las certificaciones solicitadas, sin que ello se torne en una condición de acceso a la convocatoria. Asimismo, en criterio de la ONC, la evolución hacia una gestión más sustentable debe ser en forma gradual e inclusiva, contemplando las características propias del mercado interno argentino, y procurando que con la incorporación de estos nuevos criterios de sustentabilidad no se excluya a aquellos oferentes que por sus capacidades técnicas-financieras aun no puedan cumplir con dichos estándares, sino que se pretende que los mismos puedan con el tiempo modificar comportamientos y readaptar sus modos de producción.

9.    El criterio de la visión íntegra del contrato: Valor por dinero

Como explica GIMENO FELIÚ, la eficiencia de la contratación pública requiere atender el resultado final del contrato -y no solo al momento de la adjudicación-, de modo que la mejor calidad se interrelaciona claramente con la mejor eficiencia, “La calidad de la prestación es, por tanto, un elemento irrenunciable tanto en la planificación contractual como en la propia gestión del concreto contrato público. Pues, sin un estándar homogéneo de calidad, se rompe la regla de comparación de ofertas conforme a criterios de comparabilidad homogéneos, lo que quebraría el principio de igualdad de trato. La perspectiva de eficiencia debe ser siempre contextualizada en el concreto ámbito de la prestación que se demanda, pues las diferentes características del objeto pueden obligar a una solución jurídica distinta”.

En esta línea también se ha dado un paso más a través de la Directiva  2014/24/UE, la cual, tal como lo destaca FERNANDEZ CARBALLEL, con la finalidad de fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, incluye la novedad de “…potenciar la calidad sobre el precio en la valoración de las ofertas e incluir el ciclo de vida como criterio de valoración de las mismas” . Esto significa, según la autora citada, que deben ponderarse entre otros “…los frutos que produce la prestación, la revalorización de la misma por el mero transcurso del tiempo, la actividad o utilización que hace de ella la Comunidad y todos los costes que exigirá  su mantenimiento y conservación a lo largo del tiempo en unas normales condiciones que garanticen la seguridad pública de la prestación, su funcionalidad pública…”, etc.

El análisis del resultado final esperado del contrato, por tanto, nos conduce al principio de evaluación de oferta denominado “valor por dinero”, el cual habilita consideraciones de costos distintas al “precio de compra”, en tanto “permite valorar todo el ciclo de vida de un producto o servicio, junto a los criterios de impacto ambiental y social positivo para evaluar qué oferta es la más favorable”. El valor de lo que se adquiere por dinero supera la monetario, implica que el Estado, quien crea las normas y establece las políticas públicas, da ejemplariedad en su cumplimiento, especialmente con una visión de triple impacto: económico, ambiental y social. Y su análisis de los costos es completo y realista.

Así por ejemplo, en el caso de Chile la Ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en su art. 6º dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. Y en Perú, por ejemplo, la propia finalidad de Ley Nº 30225, ley de contrataciones del Estado es “maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos” (art. 1°).

Todo esto muestra claramente la visión integral del costo contractual.

En nuestro caso recientemente se ha concluido: que “En Argentina, el concepto de valor por dinero no ha sido utilizado por la normativa ni por la jurisprudencia o la doctrina…El concepto de valor por dinero carece también de arraigo en la práctica de los cuadros profesionales y técnicos de la administración. Sólo fue ensayado en la legislación sobre Participación Publico Privada, a través de la Ley 27.238 y sus modificatorias y reglamentarias, sin alcanzar un desarrollo exhaustivo”. De allí entonces que se haya entendido que la falta de utilización de este criterio también lleva a utilizar el parámetro del precio más bajo y se propicie en materia de obra pública por ejemplo, la puesta en marcha de este criterio “…bajo una consideración amplia que atienda no sólo a la calidad de la obra y su ciclo de vida, sino a los impactos ambientales, laborales y económico-sociales posteriores durante la construcción y la vida de la obra, con especial consideración de las condiciones específicas de la comunidad local y regional y de su hábitat”.

Se da pues, una importante simbiosis entre los criterios de calidad, sustentabilidad de triple impacto (ODS) y valor por dinero. 

10.    Objetividad de los criterios de adjudicación

En todos los casos es importante, además de establecer previamente y en los pliegos los requisitos y criterios de selección de la mejor oferta, su carácter objetivo, de modo que como sostiene GIMENO FELIÚ, los criterios de adjudicación no aparezcan a posteriori (mediante coeficientes de ponderación, reglas o subcriterios), a la vez que todos ellos permitan evaluar la calidad intrínseca de las ofertas, lo que supone que deben tener relación directa con el objeto del contrato.

Los criterios de calidad para los proveedores de la administración deben mantener la competencia, ser objetivos y transparentes, para lo cual resulta de utilidad el sistema de puntaje prefijado con objetividad, imparcialidad y detalle en los pliegos.

En este aspecto recordamos que se distingue entre los criterios de solvencia, como los antecedentes del oferente y los criterios de adjudicación, como la oferta económica, de modo que los primeros demuestren la aptitud para cumplir el contrato y los segundos las mejores condiciones específicas para ello.  Por supuesto que los criterios de solvencia como la experiencia pueden tener relación con el objeto contractual en la medida en que se relacionen por ejemplo con la prestación misma, tal como el caso de contratos de servicios intelectuales. En esos casos las fórmulas polinómicas podrán integrar armónicamente ambos criterios.

También contribuye a la objetividad de la acreditación de antecedentes, la utilización de normas y certificaciones de calidad producto de la denominada “autorregulación regulada”.

11.    Fórmulas matemáticas y algoritmos

Bajo el mismo requisito de la objetividad, es importante como apunta GIMENO FELIÚ que todos y cada uno de los criterios de adjudicación de la oferta puedan precisarse mediante conceptos métricos, determinando su peso relativo en la valoración global de la oferta. Para ello pueden resultar de utilidad las fórmulas matemáticas, especialmente para el caso de contrataciones de mayor complejidad, incluidas las de etapa múltiple, de modo que la ponderación de los factores se realice de modo razonable y equilibrado para determinar la mejor oferta para la Administración. 

Así se ha establecido que entre los requisitos mínimos que deben contener los pliegos de bases y condiciones particulares, se encuentra el del criterio de evaluación y selección de las ofertas, para lo cual se pueden utilizar “fórmulas polinómicas”. Y se ha recomendado el uso de tales fórmulas en función del grado de complejidad y envergadura de la contratación a realizar, de modo que se establezca un puntaje por el cumplimiento de determinados requisitos, y se otorgue una clara determinación de los parámetros que se tendrán en cuenta para la evaluación y selección de las ofertas. 

Además y como se ha visto más arriba, uno de los supuestos en los cuales se sugiere utilizar fórmulas con determinado puntaje para los oferentes que cuenten con certificaciones de calidad es respecto de la sustentabilidad, en tanto se incorporen gradualmente y no constituyan una condición de acceso a la convocatoria.

Como se ve, la normativa suele no definir la fórmula a utilizar sino que da al respecto una amplitud de elección, a la vez que tales fórmulas deben ser lo más simple y entendible posibles, lógicas y fundadas y no evidenciar arbitrariedad,  ilogicidad y/o contradicción algunas.

En ese esquema es de esperar que las fórmulas otorguen mayor puntaje a las ofertas que presentan precios más bajos, descuentos, características más importantes, mejor plazo de entrega, más experiencia en el rubro, etc. Decimos eso pues se ha demostrado que fórmulas como las del “precio medio” en España no coadyuvaban en este sentido.

Finalmente es posible pensar en la utilización de algoritmos y de inteligencia artificial tanto sea para la confección del Pliego, para los cómputos de cumplimiento de sus exigencias y pertinentes comparaciones, como para la propia adjudicación de las ofertas. Al respecto se entiende necesario requerir la justificación de los juicios técnicos implicados, así como su trazabilidad, transparencia, el “filtro humano” o “reserva de humanidad” y su auditabilidad.  Sin dudas este es un aspecto muy importante cuya concreción ha de ser progresiva y sólida para arraigar los cambios esperados.

12. Conclusiones
 
Conforme hemos expuesto en el presente, la contratación pública estratégica requiere que el contratista estatal sea seleccionado en función de previas y determinadas exigencias respecto de sus condiciones de solvencia y de los términos de su oferta, en lo que hace a la sustentabilidad de triple impacto, la calidad, el precio y el mejor valor por el dinero, para asegurar así el cumplimiento de todos los fines que inspiran la contratación pública y que tal como la sociedad lo espera, van más allá de un mero contrato para transformarse en ejecución de las distintas políticas públicas.

Asimismo, tales criterios de adjudicación tanto como su efectivo cumplimiento, deberán resultar cada vez más objetivos, parametrizados y justificados, gradualmente y garantizando la competencia, en función de los avances de la ciencia y de la técnica aplicadas a este cometido, sin que nada resulte ajeno al derecho ni a la intervención humana.

En definitiva, es así como el Estado habrá “…de seleccionar la oferta más conveniente en términos, no sólo de precio y calidad del bien y/o servicio, sino también de idoneidad ética del oferente y del aseguramiento de la concreta, eficaz, eficiente y oportuna satisfacción del interés público comprometido que, a no dudarlo, es el fin último de toda contratación administrativa”.