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ObCP - Opinión
Demora en la formalización del contrato imputable a la administración y privación de un periodo de ejecución: acción por desistimiento parcial

La práctica administrativa demuestra que los plazos para adjudicar y formalizar un contrato público se exceden con bastante frecuencia. Cuando esto sucede en contratos con una fecha de finalización determinada, el retraso provoca que el contratista pierda parte del tiempo de ejecución previsto, sin que pueda imputársele esa inactividad. Esta situación plantea una cuestión clara y muy práctica: ¿puede esa demora entenderse como un desistimiento parcial del contrato que dé derecho a indemnización?

23/03/2026

La legislación de contratación pública establece plazos tasados para la adjudicación y posterior formalización de los contratos. Sin embargo, la práctica administrativa demuestra que estos plazos se superan con frecuencia, generando períodos en los que el contratista, pese a haber resultado adjudicatario, se ve imposibilitado de iniciar la prestación en el momento previsto. Cuando el contrato fija una fecha cierta de finalización, esta dilación provoca una privación efectiva de parte del periodo de ejecución. Ello plantea una cuestión jurídica cuando esa demora es imputable exclusivamente a la Administración: ¿puede entenderse que constituye una forma de desistimiento parcial del contrato?


En este contexto, adquiere especial importancia la Sentencia nº 218/2022, de 9 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5ª). En ella se declara:

 

  • la existencia de una irregularidad administrativa en la tramitación,
  • la ausencia de fuerza mayor, y
  • la inexistencia del deber del contratista de soportar el daño derivado de la demora,


calificando el incumplimiento de los plazos de tramitación, la tardía formalización y la consiguiente privación del tiempo de ejecución de cinco contratos de servicios como un desistimiento parcial del contrato por parte de la Administración, al amparo del art. 308.b) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), con aplicación de la indemnización prevista en el art. 309.3 TRLCSP (10% del trabajo no realizado en concepto de beneficio dejado de obtener). Aun así, el recurso fue desestimado por la forma en que se planteó la cuestión relativa al EBITDA junto con la responsabilidad patrimonial.


La propia sentencia expone las alternativas jurídicas que podrían haberse articulado:


“Para poder estimar el recurso tendría que haber acreditado: (1) si se trata de daños anteriores a la ejecución, los concretos perjuicios sufridos; (2) en caso de reclamar por los meses que dejará de ejecutar el contrato sobre los dos años previstos, hubieran cabido dos soluciones: Una, interpretar que se había producido ‘imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados (…)’ del art. 223 g) del RDLeg. 3/2011, en cuyo caso, conforme al art. 225.5 podría reclamar el 3% del tiempo dejado de ejecutar; Dos, interpretar que por el resto del contrato ha existido desistimiento a que hace referencia el art. 308 b) por parte de la Administración y aplicar el art. 309.3 y solicitar el 10% del tiempo dejado de ejecutar dado que exige la previa firma del contrato que luego se ‘resuelve’.”


Esta resolución pone de manifiesto la ambigüedad existente sobre el modo en que debe depurarse la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los plazos previstos en los arts. 160 TRLCSP (apertura de sobres dentro del mes siguiente al cierre del plazo de presentación de ofertas), 161.2 TRLCSP (adjudicación en el plazo de dos meses desde la apertura de proposiciones) y 156.3 TRLCSP (formalización en quince días desde la notificación de la adjudicación). La vigente LCSP mantiene, con ajustes sistemáticos, una regulación equivalente.


El TRLCSP precisaba en su art. 308.b) que constituía causa de resolución:


“El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.”


Y en su art. 309.3 establecía:


“En el caso de la letra b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.”


Del mismo modo que la doctrina ha elaborado respuestas para otras irregularidades administrativas no previstas expresamente en la norma -como el enriquecimiento injusto, cuya indemnización opera con parámetros más restringidos que los propios de la responsabilidad patrimonial- en este supuesto nos encontramos, por el contrario, ante una reclamación de naturaleza contractual, construida a partir de los preceptos mencionados. La solución se articula mediante la figura del “desistimiento parcial”, susceptible de manifestarse de forma expresa o tácita, pero siempre proyectada sobre un contrato válido y formalmente suscrito entre las partes.


La idea subyacente es clara: si la Administración, por su inactividad o demora injustificada, impide la ejecución de parte del contrato dentro del periodo ofertado y comprometido, está privando al contratista de un tramo de la prestación cuya no realización no le resulta imputable. La consecuencia jurídica -según esta línea interpretativa- es equiparable a que la Administración hubiese desistido de esa parte del contrato.


Desde la perspectiva de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), y tomando como referencia el contrato de servicios -por ser el tipo contractual al que nos referimos, pero resulta asimilable a otros tipos bajo la rúbrica  “efectos de la resolución”-, la regulación aplicable se encontraría en los arts. 313.1.a) y 313.3, que prevén, en caso de resolución por causas imputables a la Administración, una indemnización del 3% del precio de adjudicación del contrato (IVA excluido). Este porcentaje, si bien diferente al 10% previsto en el TRLCSP para el desistimiento del art. 308.b), ilustra cómo la LCSP ha modulado -pero no suprimido- la lógica indemnizatoria asociada a la privación de la ejecución contractual.


Desde el punto de vista de la prescripción, al tratarse de una acción de naturaleza contractual, el plazo aplicable es el de cuatro años, conforme al art. 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria (LGP), a diferencia del plazo de un año previsto para la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015. Además, la prescripción se interrumpe conforme a las reglas del Código Civil, dotando a la contratista de una coherente protección jurídica en el tiempo.


En cuanto al dies a quo, deben considerarse dos posibles momentos de inicio del cómputo:

 

  • a. Derecho a reconocimiento de obligación: la fecha de conclusión efectiva del servicio o desde el día que pudo ejercitarse.
  • b. Derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas: la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

El cómputo adecuado del plazo de ejercicio de la acción debe fijarse, en principio, desde la conclusión del servicio o desde el momento en que la acción pudo ejercitarse dado que la acción de vincula al reconocimiento de un derecho conforme el art. 25.1.a) de la LGP. En cualquier caso, será necesario atender a las circunstancias concretas para determinar correctamente el dies a quo.


En suma, nos encontramos ante un supuesto en el que la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales permiten articular una respuesta frente a la pérdida del periodo de ejecución causada por la demora administrativa. El desistimiento parcial, aunque no esté previsto de forma expresa en la regulación vigente, ofrece una solución jurídica plausible -aunque no única- cuando el incumplimiento de los plazos y la tardía formalización del contrato alteran las condiciones temporales esenciales sobre las que el contratista formuló su oferta y, posteriormente, se formalizó el contrato.


En añadidura, el Auto de 20 de noviembre de 2025 del Tribunal Supremo (rec. 8819/2024) ha admitido este asunto por apreciar interés casacional para la formación de jurisprudencia. Aunque la cuestión se plantea desde la perspectiva de efectos de cosa juzgada entre una reclamación extracontractual y otra contractual, esta última es la acción por desistimiento parcial, por lo que será esta acción abordada por el Alto Tribunal. También se abordará el plazo de prescripción, su cómputo y la interrupción, lo que permitirá asentar las bases de una acción poco habitual y aclarar su utilidad como mecanismo para compensar la pérdida de ganancia derivada de la demora administrativa en formalizar el contrato.

Colaborador

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Abogada ejerciente. Asociada en el departamento de Regulatorio, Administrativo y Competencia de KPMG en Valencia.