El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Sección 4ª) ha publicado su Auto 5596/2026 de 28 de mayo en el que ha sido ponente la Magistrada María Alicia Millán Herrandis. Dicho ATS decide plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:
“Si el concepto de "operación comercial" contenida en la Directiva 2011/7/UE, resulta de aplicación en aquellos supuestos en que se reconoce a una empresa una indemnización por enriquecimiento injusto como consecuencia de una prestación a una Administración pública al margen de un contrato o de acto administrativo.”
La cuestión se plantea en el marco de un recurso de casación interpuesto por Endesa que fue admitido por el TS en Auto de 31 de enero de 2024. Dicho recurso de casación se interponía contra STJ de Andalucía que había reconocido la reclamación de pago de una cantidad determinada por el suministro de energía eléctrica por parte de la empresa recurrente a la Demarcación de carreteras en Málaga, pero la STSJ de Andalucía no consideró derecho a la reclamación de intereses de demora al amparo de la normativa de morosidad, toda vez que “…«entrando a conocer sobre la segunda de las pretensiones, relativa al pago de los intereses devengados por el impago de los 255.417,10 euros, pretensión que la parte demandante sustenta en lo dispuesto en la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, la misma no puede ser acogida y ello por cuanto que, una vez que dicha normativa es de aplicación, como así se establece en el art 3º "a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas" y partiendo del hecho de que las cantidades reclamadas en la actualidad no trae causa de ninguna relación contractual, no es posible aplicar lo dispuesto en ella respecto, a los intereses reclamados, debiéndose estar a lo dispuesto en el art 106 de la ley 29/92 ,y en consecuencia, reconociéndose como debida la cantidad reclamada, en esta sentencia, computar el dies a quo desde el dictado de la presente sentencia».”
Procede el planteamiento de la cuestión prejudicial porque en el seno de la propia Sala del TS hay discrepancia de criterios de forma que,
“De un lado, una parte de Magistrados de la Sala entendió que, en un supuesto como el examinado -relativo al suministro de energía eléctrica a la Unidad de Carreteras del Estado en Málaga, efectuado al margen de toda relación contractual válida, no existiendo tampoco acto administrativo-, el abono de las facturas impagadas, constitutivas del principal, fue acordado judicialmente en concepto de indemnización con el exclusivo finde evitar el enriquecimiento injusto de la Administración. Desde esta perspectiva, la ulterior reclamación de intereses de demora y de los gastos de cobro carecería de cobertura jurídica tanto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, como en la Directiva 2011/7/UE, en la medida en que tales conceptos presuponen la existencia de una relación contractual u operación comercial, presupuesto que no concurre en el caso. Añaden, además, que dichos accesorios resultarían incompatibles con la propia naturaleza de la institución del enriquecimiento injusto, tal y como ha sido reconocida en sentencia firme, de la que dimana exclusivamente el derecho al principal.
Frente a esta posición, otros Magistrados sostuvieron que el concepto de «operaciones comerciales», a la luz de la Directiva 2011/7/UE, no debe interpretarse de forma estrictamente contractual, pudiendo extenderse a supuestos en los que, aun en ausencia de un vínculo contractual formalizado, exista una prestación de bienes o servicios que deben ser abonados, lo que permitiría integrar situaciones como la examinada en el ámbito de aplicación de la norma europea.”
El procedimiento judicial lleva su ritmo…La reclamación inicial se formula en sede administrativa el 10 de marzo de 2021. Ante la denegación presunta de la Demarcación de carreteras, se interpone recurso contencioso ante el TSJ de Andalucía que dicta la sentencia 1424/2023. El TS admite el recurso de casación el 31 de enero de 2024 y el 15 de abril de 2026 la primera ponente de la Sala plantea su declinación que se admite. Al día siguiente se decide plantear cuestión prejudicial. Probablemente habrá que espera cerca de dos años para que el TJUE responda la cuestión prejudicial…y luego que el TS dicte sentencia definitivamente.
Atendiendo los frecuentísimos pagos que se realizan por las Administraciones públicas, aplicando la figura de enriquecimiento injusto en prestaciones sin cobertura contractual, la cuestión tiene la suficiente trascendencia, como para invocar paciencia, condición que los justiciables demuestran con creces, así como todas las acepciones que la RAE fija como correspondientes a la palabra “paciencia” como el temple, aguante, tolerancia, entereza, estoicismo, perseverancia, conformidad, resignación, serenidad, tranquilidad, calma.
Puede accederse al texto íntegro del ATS aquí.


